Artículo 440.- Legitimación
1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado.
2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.
Concordancias
CPC: arts. 63, 64, 68-76; CC: arts. 235, 238.
Jurisprudencia del artículo 440 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Para que proceda la acción de revisión presentada por el abogado, este debe acreditar ser representante legal y la imposibilidad de accionar del sentenciado [Revisión de Sentencia NCPP 221-2020, Callao]. Link: bit.ly/3ANAFT4
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