Jurisprudencia del artículo 44 del Código Procesal Penal.- Consulta del Juez

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Artículo 44.- Consulta del Juez
1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.

2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados.

3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99° de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos.

4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.


Concordancias

C: arts. 99, 158, 159; NCPP: arts. 60, 61. 


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