El artículo 41 de la Constitución es una norma-regla autoaplicativa: No requiere de una ley ordinaria de desarrollo (dúplica del plazo de prescripción) [Apelación 238-2023, Suprema]

Jurisprudencia compartida por el doctor Ramiro Salinas Siccha.

Fundamento destacado: TERCERO. Que, según los cargos, el delito materia de acusación se habría iniciado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, continuó el veintidós de mayo de ese año y culminó el cinco de junio de dos mil dieciocho [vid.: folios veinticinco y veintiséis de la acusación fiscal].

∞ El delito de patrocinio ilegal acusado está conminado, conforme al artículo 385 del Código Penal, con pena privativa no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario. En estos casos, la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad, pero corresponde la duplicidad del mismo porque se está ante un delito contra la Administración Pública [concordancia del artículo 80, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley 30077, de veinte de agosto de dos mil trece, y el artículo 41 de la Constitución, según la Ley de reforma constitucional 30650, de veinte de agosto de dos mil diecisiete]: el plazo ordinario especial de la prescripción de la acción penal sería, en este caso concreto, de cuatro años. Por ello, tomando como referencia la fecha de culminación del hecho delictivo según la imputación, este plazo especial vencería el cinco de junio de dos mil veintidós.

∞ Es de aclarar que el artículo 41 de la Constitución es una norma–regla, cuya aplicación no requiere de la intermediación de una ley ordinaria de desarrollo; la especificidad de su mandato, ante un modelo de Constitución rígida y normativa, obliga a su cumplimiento; es, por tanto, autoaplicativa.

∞ A ello se agrega que, como consecuencia de la tramitación del procedimiento, el plazo de prescripción de la acción penal se interrumpió, de suerte que es de aplicación el artículo 83 del Código Penal –la Fiscalía emitió la Disposición una de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve por la que inició y promovió la realización de diligencias preliminares investigativas–. Las actuaciones del Ministerio Público se concretaron en su oportunidad, según así dio cuenta la Disposición dos, de dos de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que debe adicionarse en una mitad el plazo ordinario especial de prescripción. Luego, el plazo de prescripción es de seis años (cinco de junio de dos mil veinticuatro).


Sumilla. Dúplica de plazo de prescripción en delitos contra la Administración Pública. Suspensión. Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112. 1. El delito de patrocinio ilegal acusado está conminado, conforme al artículo 385 del Código Penal, con pena privativa no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario. En estos casos, la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad, pero corresponde la duplicidad del mismo porque se está ante un delito contra la Administración Pública [concordancia del artículo 80, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley 30077, de veinte de agosto de dos mil trece, y el artículo 41 de la Constitución, según la Ley de reforma constitucional 30650, de veinte de agosto de dos mil diecisiete]: el plazo ordinario especial de la prescripción de la acción penal sería de cuatro años. Por ello, tomando como referencia la fecha de culminación del hecho delictivo según la imputación, este plazo especial vencería el cinco de junio de dos mil veintidós.

2. A ello se agrega que, como consecuencia de la tramitación del procedimiento, el plazo de prescripción de la acción penal se interrumpió, de suerte que es de aplicación el artículo 83 del Código Penal.

3. No es de aplicación la suspensión del plazo de prescripción como consecuencia del trámite de acusación constitucional por expreso mandato del artículo 450, apartado 9, del Código Procesal Penal.

4. Empero, sí suspende el plazo de prescripción del delito o de la acción penal la emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria en aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal.

5. En el sub lite la disposición de formalización de la investigación preparatoria se dictó el nueve de mayo de dos mil veintidós y se aprobó judicialmente mediante auto de fojas mil doscientos treinta y cinco, de trece de mayo de dos mil veintidós [cfr.: artículo 450, apartado 3, del Código Procesal Penal]. Ya se tiene estipulado, en virtud del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, que el plazo de duración de la suspensión no puede reducirse a solo un año como estableció la Ley 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, y, por tanto, siguiendo el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, alcanza al plazo ordinario más la mitad, que en el presente caso sería de seis años. El plazo de prescripción culminaría el cinco de junio de dos mil treinta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 238-2023/SUPREMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, nueve de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPREMO EN LO PENAL contra el auto de primera instancia de fojas novecientos cuarenta, de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, que declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseída la causa seguida contra Guido César Aguila Grados por el delito de patrocinio ilegal en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Que, según el requerimiento acusatorio de fojas cuatro, de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se imputa a GUIDO CESAR ÁGUILA GRADOS, en su condición de miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, haber intercedido a favor de Pedro Elmer Morales Gonzales ante la Fiscal Adjunta Provincial María Del Pilar Padilla, quien tenía a su cargo la tramitación de la Carpeta Fiscal 60-2016, caso en el cual el este último venía siendo investigado por el delito de colusión agravada ante el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Junín.

∞ El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el encausado Guido César Aguila Grados se encontraba en la ciudad de Huancayo por motivos académicos, pues había sido invitado para dictar una conferencia en el auditorio Municipal. Es así que, aprovechando su estadía en esa ciudad, se comunicó con Marco Antonio Gutiérrez Quintana (cómplice primario), entonces presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Junín, a fin de manifestarle que necesitaba comunicarse con la Fiscal Adjunta Provincial María del Pilar Paredes Padilla, quien efectivamente le fue presentada. Es así que el encausado Aguila Grados le dijo a la indicada Fiscal Adjunta Provincial: “doctora quería pedirle un favor, usted tiene un caso de un amigo, se llama Pedro Morales, va a tener un comparendo con usted, quiero que lo ayude”. Ante este pedido, la fiscal en cuestión le refirió que podría tratarse de una confusión, a lo que el imputado Aguila Grados le replicó: “usted es María del Pilar Paredes, sí doctora, usted lo tiene”. Luego agregó: “De Yauli. Es un amigo Pedro Morales, quiero que lo ayude y las puertas estarán abiertas para lo que usted desee”.

∞ El veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, a través de un mensaje de texto vía WhatsApp, el encausado Aguila Grados escribió́ a la Fiscal Adjunta Provincial Paredes Padilla lo siguiente: “Apreciada Dra. María Del Pilar, remito la citación de la que le hablé. Quedo atento a cualquier inquietud, Guido Águila Grados, Buenas noches y gracias”.

∞ El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el encausado Águila Grados nuevamente se comunicó́ con el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, Marco Antonio Gutiérrez Quintana, el mismo que a su vez llamó a la mencionada Fiscal Adjunta Provincial para indicarle que atienda la llamada del consejero, el cual efectivamente la llamó para manifestarle que su amigo Pedro Elmer Morales Gonzales había sido citado para declarar el ocho de junio de dos mil dieciocho, y le solicitó que la diligencia sea reprogramada para el siete de junio del mismo año, a lo que la Fiscal respondió́ que lo solicitara por escrito, solicitud que fue presentada el veinticuatro de mayo del mismo año, en virtud de lo cual la diligencia fue reprogramada para la fecha requerida.

∞ El cinco de junio de dos mil dieciocho el encausado Aguila Grados nuevamente llamó a la señora Fiscal Adjunta Provincial Paredes Padilla, a cargo de la carpeta fiscal 60-2016, para indicarle que su amigo iría a declarar el siete de junio.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

SEGUNDO. Que el señor FISCAL SUPREMO EN LO PENAL en su escrito de recurso de apelación de fojas novecientos sesenta y tres, de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, requirió la revocatoria del auto impugnado y, reformándolo, se declare infundada la excepción de prescripción y se dicte auto de enjuiciamiento. Argumentó que no se tomó en cuenta lo que se estableció en la resolución consultiva de extradición 42-2023; que la interpretación del juez a quo es errónea y no se condice con el artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; que, si se presentan dos o más causales de suspensión, éstas deben sumarse; que en el sub lite existen dos causales, por lo que la Ley 31751 debe sumarse un año de suspensión por cada causal concurrente.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que el señor Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos formuló acusación contra GUIDO CESAR ÁGUILA GRADOS por delito de patrocinio ilegal en agravio del Estado, según requerimiento de fojas cuatro, de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

∞ El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, previa audiencia preliminar, dictó el auto de fojas novecientos cuarenta, de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, que declaró fundada de oficio la prescripción de la acción penal por el citado delito de patrocinio ilegal.

[Continúa…]

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