Artículo 386.- Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares*
Las disposiciones de los Artículos 384 y 385 son aplicables a los Peritos, Árbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 26572, publicada el 5 de enero de 1996 (link: bit.ly/3YmxDyN).
- Ley 26643, publicada el 26 de junio de 1996 (link: bit.ly/3qea0MI).
Concordancias
CP: arts. 12, 29, 34, 55, 57-68, 92, 93, 384, 385, 425, 426; NCPP: arts. 261, 262.
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