Artículo 382.- Prohibición de pluralidad de adoptantes
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges o por los convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del presente Código.
Concordancias
CC: art. 378.3; CNA: art. 115.
Jurisprudencia del artículo 382 del Código Civil
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Corte Superior
- Adultos mayores convivientes pueden adoptar a adolescente de 16 años si mantienen vínculo familiar con ella desde los primeros meses de nacida [Exp. 03250-2013-0]. Link: lpd.pe/pEEGz
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