Artículo 382.- Prueba material*
1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.
*Artículo modificado por el DL 983, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3OnRERc).
Concordancias
NCPP: arts. 184.2, 188, 206, 218.
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