Artículo 364.- Poder disciplinario y discrecional
1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública.
2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.
3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.
4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.
5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
Concordancias
NCPP: arts. 9, 73, 84; CPC: art. II.
Jurisprudencia del artículo 364 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- NUEVO: El tiempo para una exposición de la defensa debe ser prudencial (no existen tiempos fijos) y se establece en función a la complejidad de la causa y a la carga procesal del órgano jurisdiccional [Queja 1825-2022, Puno]. Link: https://lpd.pe/zKeMM
- Diligencia inaplazable: reemplazo de abogado durante investigación no se extiende a juicio oral [Casación 509-2019, Ucayali]. Link: bit.ly/3vnFwqz
- Primera inasistencia del abogado a audiencia amerita amonestación y no multa [Revisión de Medida Disciplinaria NCPP 1-2021, Ventanilla]. Link: bit.ly/3B0ntKx
- No se puede multar al imputado por cambiar constantemente de abogado [Revisión de Medida Disciplinaria NCPP 1-2020, Nacional]. Link: bit.ly/3aNFD7D
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Tribunal Constitucional
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- Derecho de defensa: afectación a través de la exclusión y reemplazo de abogado de libre elección es más grave si proceso está avanzado [Exp. 02527-2021-HC/TC]. Link: bit.ly/3mRgMlL
- Dictar sentencia en ausencia de imputado no genera indefensión si la ausencia busca impedir perturbaciones en audiencia [Exp. 003-2005-PI/TC]. Link: bit.ly/3tNLobN
- Juez puede dictar la conducción de grado o fuerza de acusado para la lectura de sentencia [Exp. 1392-2001-HC/TC]. Link: bit.ly/3bfO4J6
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