¿Se puede retirar al imputado de la audiencia de lectura de sentencia por falta grave en su conducta? ¿Su ausencia genera indefensión? [Exp. 003-2005-PI/TC]

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Fundamentos destacados: 169. En el caso, el ordinal “c” del artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922 faculta a la Sala Penal, entre otras cosas, que pueda dictar una sentencia condenatoria sin contar con la presencia del acusado, cuando en el acto procesal de lectura de sentencia éste incurra en una falta de carácter grave. El Tribunal aprecia que, en el contexto en que dicha facultad puede ejercitarse, no se está frente a un supuesto de condena en ausencia o de contumacia. El acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso. Tampoco ha sido rebelde a participar en él, conociendo de la existencia del proceso. En la hipótesis abstracta a la que se refiere la disposición impugnada, el acusado ha estado presente en el desarrollo del proceso y aun en el acto procesal de lectura de sentencia, en la que incluso ha podido expresar los argumentos que mejor han convenido para su defensa. Su desalojo, que presupone su participación en la audiencia de lectura de sentencia, por el contrario, se origina en una falta grave por él cometida, que perturba la culminación eficaz del proceso.

170. Ciertamente, el principio/derecho reconocido en el artículo 139.12 de la Ley Fundamental también garantiza que un acusado esté presente en el acto de la lectura de una sentencia condenatoria. Pero este derecho no puede entenderse en términos absolutos, al extremo de que el acusado pueda frustrar indeterminadamente la lectura, valiéndose para ello de la realización de actos graves cada vez que se programe el referido acto procesal. La expulsión del acusado, en tales circunstancias, no tiene la finalidad de dejarlo en indefensión, sino de impedir indebidas perturbaciones con la impartición de la justicia penal. En ese sentido, el desalojo de la sala, prima facie, no puede considerarse como una exclusión arbitraria, en los términos del artículo 139.12 de la Constitución.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 003-2005-PI/TC

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala, contra el Decreto Legislativo 921; artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 12° y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922; artículo 4° del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo N.º 925; artículos 1°, 2°, 4° y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926; y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°,9° y 10° del Decreto Legislativo 927.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.

Demandante: 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala.

Normas sometidas a control: Decretos Legislativos 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927.

Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos 1°; 2° incisos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 15, 17, 18, 20, 22, 24 literales b) d) y h); 103°; 139° incisos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 22; 143°; 146° Y 4° Disposición Final y Transitoria.

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 921; los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 12° y 3° Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922, artículo 4° del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo 925; artículos 1°, 2°, 4° y 1° Disposición complementaria del Decreto Legislativo 926; y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° del Decreto Legislativo 927.

III. NORMAS CUESTIONADAS

3.1. Decreto Legislativo 921

“Artículo 1.- Régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional.
La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.

Artículo 2.- Penas temporales máximas para delitos de terrorismo.
La pena temporal máxima para los delitos previstos en los artículos 2, 3, incisos “b” y “c”, 4 y 5 del Decreto Ley N° 25475 será cinco años mayor a la pena mínima establecida en los mismos.

Artículo 3.- Reincidencia
La pena máxima establecida para la reincidencia contemplada en el artículo 9 del Decreto Ley N° 25475 será cadena perpetua.

Artículo 4.- Incorpora capítulo al Título II del Código de Ejecución Penal.
Incorpórase el Capítulo V, bajo la denominación “Revisión de la Pena de Cadena perpetua” en el Título II “Régimen Penitenciario” del Código de Ejecución Penal, en los siguientes términos:

[Continúa…]

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