Artículo 334.- Titulares de la acción de separación de cuerpos
La acción de separación corresponde a los cónyuges.
Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal específica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz.
Concordancias
CC: arts. 44, 45, 48, 569.2, 597, 606; CPC: art. 58; LOMP: arts. 85, 89, 96.
Jurisprudencia del artículo 334 del Código Civil
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Corte Suprema
- Herederos no pueden suceder procesalmente a causante en proceso de divorcio, si sociedad legal feneció por muerte de este [Casación 1302-2010, Huaura]. Link: lpd.pe/0qmmZ
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Corte Superior
- Herederos no tienen legitimidad de suceder en proceso de divorcio a causante, pues la acción solo alcanza a los cónyuges [Exp. 559-2005-0]. Link: lpd.pe/pb33g
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