Herederos no tienen legitimidad de suceder en proceso de divorcio a causante, pues la acción solo alcanza a los cónyuges [Exp. 559-2005-0]

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Fundamento destacado: 3.5 Queda claro entonces, que la citada Ejecutoria Suprema no ha resuelto sobre la procedencia o no de la intervención de los herederos en el proceso de Divorcio, pues lo resuelto allí versa sobre el incumplimiento de un requisito formal esencial en la interposición del recurso de Casación por una persona que padece de incapacidad relativa sin habérsele nombrado curador procesal o persona capaz que la represente en el proceso y para no vulnerar el derecho de defensa de la recurrente, lo que de ninguna manera significa otorgarles legitimidad para proseguir con la presente acción que solo alcanza a los cónyuges, en concordancia con el ya citado artículo 334° del Código Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA MIXTA

EXPEDIENTE : N° 2005-559
DEMANDANTE : QUINTEROS GONZALES RODOLFO CELESTINO
DEMANDADO : VERGARA ROBLES CLARA
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL
PROCEDENCIA : JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA DE HUAURA
VISTA DE CAUSA : 06 DE ENERO DE 2010

Resolución n° 52
Huacho, 13 de enero
Del año dos mil diez.

VISTOS en audiencia pública, con el expediente acompañado tenido a la vista: Exp. n° 463-85, con el informe oral del abogado Alfredo Gonzáles Lanegra, con lo expuesto por el representante del Ministerio Público en su dictamen n° 2009-961, obrante a folios quinientos cuarenta y tres de autos; y

CONSIDERANDO:

I.- DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN

1.1 Viene en grado de apelación la resolución número Cuarenta y cinco, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve, que obra de folios dos mil cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y ocho de autos; que resuelve declarar Fundada la solicitud de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo al haberse sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional formulada por doña Clara Vergara de Quinteros.

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

2.1 Fluye de autos que el Curador Procesal de Marlene Quinteros Trujillo, interpone recurso de apelación contra la citada resolución, el mismo que obra de folios quinientos uno a quinientos trece de autos; asimismo, don Percy Quinteros Trujillo, en su condición de heredero del demandante, también interpone recurso de apelación contra dicha resolución, el mismo que obra de folios quinientos dieciséis a quinientos veintiocho de autos, sosteniendo ambos lo siguiente:

➢ Que el Ad Quo ha incurrido en error debido a que el propio despacho ha reconocido la necesidad de la incorporación de los herederos legales del demandante en el proceso y que también los ha incorporado al proceso.
➢ Que si bien es cierto inicialmente se declaró la conclusión del proceso por sustracción de la materia al considerar que los herederos legales no tienen legitimidad para continuar un proceso sobre divorcio, cierto es también que las circunstancias son otras, pues el Tribunal Supremo ha reforzado la tesis de la defensa, de que los herederos si tienen legitimidad para continuar un proceso de divorcio.
➢ Que los sucesores procesales han sido admitidos e incorporados no existiendo ninguna disposición en contrario y en ese sentido lo ha interpretado la Corte Suprema al solicitar la designación de un curador procesal de la sucesora procesal.
➢ Que se ha realizado una interpretación errónea del artículo 334° del Código Civil señalando que la acción de divorcio corresponde directamente a los cónyuges fundamento e interpretación que resulta errada toda vez que dicha norma no excluye la sucesión procesal sin haber tenido en cuenta lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 108° del Código Procesal Civil vulnerándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que impide la continuación del proceso sin que pueda realizar la defensa de los derechos de la heredera del causante demandante.
➢ Que el interés de su patrocinada es seguir impulsando el proceso de divorcio consiste en resguardar los derechos patrimoniales de su causante dado que los bienes y derechos adquiridos con posterioridad a la separación de hecho son bienes propios de su causante y no un bien social.

[Continúa…]

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