Artículo 312.- Medidas anticipadas
El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito.
Concordancias
NCPP: arts. 357.1, 2.a, b, 3; CPC: art. 618.
Jurisprudencia del artículo 312 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- No existe obstáculo para que juez adopte las medidas innovativas y de no innovar [AP 7-2011/CJ-116]. Link: bit.ly/3eGGau3
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Corte Superior
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- El trámite de medidas cautelares reales —desalojo preventivo, embargo u otras— debe ser notificado al afectado [Acuerdo 5-2018-SPS-CSJLL]. Link: bit.ly/3P4YedH
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