Artículo 300.- Suministro indebido de droga*
El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4; a excepción del cannabis y sus derivados, con fines medicinales o terapéuticos, que no es punible, siempre que se suministre a pacientes que se registren en el registro a cargo del Ministerio de Salud, constituido para tal fin.
*Artículo modificado por la Ley 30681, publicada el 17 de noviembre de 2017 (link: bit.ly/47h3tkA).
Concordancias
C: arts. 2.24.f, h, 7, 8, 9, 65; CP: arts. 12, 23, 29, 36.1.2.4, 57-61, 92, 93, 288, 402; NCPP: arts. 259, 261, 268, 272; DUDH: art. 25.1; DADDH: art. XI.
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