Artículo 260.- Arresto Ciudadano*
1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía Nacional del Perú, para que esta última los conduzca a la Unidad de Flagrancia Delictiva respectiva, bajo responsabilidad funcional. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. El juzgado o la Policía, dependiendo del caso, redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
* Artículo modificado por la Ley 32348, publicada el 23 de mayo de 2025 (link: lpd.pe/px8Gv)
Concordancias
C: art. 2.24.f, 2.24.g; CP: arts. 296, 297, 331; NCPP: arts. 205, 253, 332.2.
Jurisprudencia del artículo 260 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- NUEVO: Un caso de arresto ciudadano en flagrancia y posterior detención policial [RN 1518-2022, Callao]. Link: lpd.pe/0bz8r
- No constituye arresto ciudadano pedir colaboración a rondas campesinas para hacer efectiva la conducción compulsiva de un investigado [Casación 684-2016, Huaura]. Link: bit.ly/3abeUBA
- Arresto ciudadano exige una «sospecha razonable» de que detenido cometió un delito [RN 1411-2021, Lima Norte]. Link: bit.ly/3aExFxL
- Acta de arresto ciudadano constituye prueba preconstituida [RN 536-2019, Lima Sur]. Link: bit.ly/3RsXKQI
- El arresto ciudadano es legal ante supuesto de cuasiflagrancia delictiva [RN 201-2019, Lima Sur]. Link: bit.ly/3u8TvzY
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Comentarios:
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