Conducción compulsiva: ¿Comete prevaricato el fiscal que dispone que rondas procedan a «arresto ciudadano» sin mediar flagrancia? [Casación 684-2016, Huaura]

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Fundamentos destacados: 12.2. Ahora bien, corresponde analizar si esta disposición —incorrectamente denominada providencia, por el imputado— dictada por el fiscal contravenía el texto expreso y claro de la ley. Al respecto, el núcleo de la imputación contra el procesado es el haber dispuesto el “arresto ciudadano” de varias personas, aplicando el artículo 260 del Código Procesal Penal. Ciertamente, esta invocación formulada por el imputado era incorrecta, pues dicha institución se aplica para los casos de flagrancia y no son dispuestos por una autoridad, sino que se ejercen espontáneamente por los ciudadanos, con las limitaciones allí establecidas. Pero como hemos precisado en el considerando noveno, las disposiciones consideradas contravenidas por el acto prevaricador, deben ser interpretadas cuando sea necesario, en el contexto del ordenamiento jurídico en general (interpretación sistemática).

En este sentido, debe considerarse que el imputado ordenó identificación y conducción de los investigados, en el marco de su competencia coercitiva de conducción compulsiva, de conformidad con el artículo 66, numeral 1, del Código Procesal Penal. Ahora bien, el imputado, en la disposición cuestionada, dirige la orden para su ejecución “al Presidente de la Comunidad Campesina de San Martín de TAUCUR, a la Comunidad Campesina de ACAIN, al Presidente de la Comunidad Campesina del Centro Poblado de CURAY, a la Comunidad Campesina de HUANCAHUASI y RONDEROS de la citada Comunidad; a fin de que procedan al Arresto Ciudadano de los presuntos autores del evento criminal, con las formalidades de ley y sean puestos a disposición de la Dependencia Policial más cercana” (sic).

12.3. Del texto citado precedentemente puede inferirse lo siguiente: a) El imputado impartió una orden de conducción compulsiva de varias personas investigadas, dentro de una carpeta fiscal que era de su competencia. b) Dicha facultad de conducción compulsiva estaba dentro del ámbito de los jurídicamente posible. c) Incurrió ciertamente en un craso error al invocar una institución procesal como el arresto ciudadano, no aplicable para el caso. d) El oficio dirigido a las rondas campesinas para la ubicación y conducción de los investigados, podía legitimarse conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico, con relación a la posibilidad de coordinación de las rondas campesinas con las autoridades públicas que, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Rondas Campesinas N.° 27908, ejercen jurisdicción dentro de su territorio, con la única limitación de no atentar contra el contenido esencial de los derechos fundamentales. La sola incorrección en la motivación de una resolución o dictamen emitidos por un juez o fiscal no constituye, por sí solo, delito de prevaricato; máxime si el obrar negligente de un fiscal o juez no está tipificado como delito culposo (artículo 12 del Código Penal) […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 684-2016, HUAURA

Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución número seis, del dieciocho de junio de dos mil quince (foja 139), que confirmó la resolución número dos del ocho de abril de dos mil quince (foja 106), que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del investigado Teófilo Adrián Bedón Marrón en los seguidos por el delito de prevaricato.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

ANTECEDENTES

Primero. Itinerario del proceso en primera instancia

1.1. De las copias que obran en el cuaderno de excepción de improcedencia de acción se advierte que a mérito de la disposición de la Fiscalía de Nación, del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (foja 11), se dispuso autorizar el ejercicio de la acción penal contra Teófilo Adrián Bedón Marrón, en su actuación como fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Oyón del Distrito Fiscal de Huaura, por la presunta comisión del delito de prevaricato, tipificado en el artículo 418 del Código Penal.

1.2. Mediante Disposición número 01- 2015, del doce de enero de dos mil quince (foja 17), la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra el precitado investigado. El investigado dedujo excepción de improcedencia de acción el veintisiete de febrero de dos mil quince (foja 2), y argumentó que en el tipo penal del delito de prevaricato no se encuentran comprendidas las providencias emitidas por los fiscales.

1.3. Mediante resolución número 2, del ocho de abril de dos mil quince (foja 106), el juez superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del investigado Teófilo Adrián Bedón Marrón, en los seguidos por el delito de prevaricato, y señaló lo siguiente en sus fundamentos jurídicos sétimo y décimo:

[…] los dictámenes no son lo mismo que providencias o si se quiere disposiciones, en virtud de que el dictamen lo emite el fiscal, cuando se le corre traslado por el juez y se pronuncia sobre cuestiones de hecho y de derecho, para que se emita luego el pronunciamiento judicial; mientras que las providencias sirven para ordenar la etapa de la investigación de mero trámite y las disposiciones para pronunciarse sobre cuestiones relevantes de la investigación preliminar e investigación preparatoria, sin que ellas sean consecuencia del traslado judicial y finalmente sirven para el pronunciamiento judicial parcialmente […].

[…] cuando se hace referencia a dictámenes, no se refiere a cualquier pronunciamiento fiscal, más allá de distinguir entre los antiguos y nuevos, generados por el Código Procesal Penal […] no tienen esa finalidad […].

1.4. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia el veinticuatro de abril de dos mil quince (foja 117) y alegó que fue emitida sin efectuar un completo análisis del tipo penal del delito de prevaricato, pues la conducta desarrollada por el imputado en su condición de fiscal provincial emitió un documento que tiene la denominación de providencia, el mismo se ajusta más a la definición de disposición, y que en todo caso, el pronunciamiento del fiscal es subsumible en el elemento típico “resolución”, pues los fiscales también emiten resoluciones fiscales.

Segundo. Itinerario del proceso en segunda instancia

2.1. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura emitió la resolución número seis, del dieciocho de junio de dos mil quince (foja 139), que resolvió confirmar la resolución número 2, del ocho de abril de dos mil quince, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del investigado Teófilo Adrián Bedón Marrón, en los seguidos por el delito de prevaricato. Argumentó en sus fundamentos jurídicos decimoprimero, decimocuarto y decimoquinto que:

[…] el fiscal superior reconoce que el tipo penal hace referencia a “dictamen”, lo cual se debe a que el CP fue promulgado en el año 1991, sin embargo, —refiere— que la ley también establece que los Fiscales emiten resoluciones, argumento que puede resultar correcta desde una aplicación literal del tipo penal […].

Por lo que correspondería verificar si el hecho imputado constituye o no delito, en el entendido como refiere la parte apelante que el Fiscal ha dictado una resolución manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley (sic).

En el marco de las funciones de las rondas campesinas […] entendemos que estas están facultadas ante un delito tan grave como es el homicidio calificado a coadyuvar en la conducción ante el Despacho Fiscal de personas involucradas en dicho ilícito penal, por disposición del Fiscal a cargo de la investigación, lo cual tiene amparo legal conforme al poder coercitivo asignado al Fiscal en mérito a lo dispuesto en el artículo 66 numeral 1 del CPP, toda vez que en el caso concreto se verifica del contenido de la denominada providencia 2 emitida por el Fiscal denunciado, en el que al inicio se da cuenta que los presuntos autores no han comparecido al despacho fiscal […] (sic).

En consecuencia, el hecho imputado no constituye delito, puesto que, si bien el imputado indebidamente utilizó el arresto ciudadano para solicitar la colaboración de las rondas campesinas para hacer efectivo la conducción a su Despacho de presuntos autores por delito de homicidio calificado, sin embargo, dicha disposición tiene amparo legal […] (sic).

2.2. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, el nueve de julio de dos mil quince (foja 149), contra la resolución referida en el apartado previo, e invocó el artículo 427, numeral 4, y lo vinculó con la causal del inciso 3 —si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación—, del artículo 429, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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