Artículo 235.- Levantamiento del secreto bancario*
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos – valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.
3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.
En los casos que tenga carácter de emergencia en las que se amenace inminentemente la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima, el Fiscal, por sí o a solicitud de la Policía Nacional, requiere la medida de levantamiento del secreto bancario al Juez Penal, dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad funcional. El plazo para el Fiscal se computa desde que recibe el informe policial preliminar. La autoridad judicial resuelve la procedencia de dicha medida en el mismo plazo desde la recepción del requerimiento fiscal. En caso de ser procedente el Juez debe solicitar de manera directa la información a las entidades del sistema financiero que correspondan y, asimismo, ordenará que sea remitida al Fiscal y a la unidad policial a cargo de la investigación, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas.
4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo 223.
5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la información correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, si así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la ley. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso en particular.
6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigación del hecho punible.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 30096, publicada el 22 de octubre de 2013 (link: lpd.pe/26DO4).
- DL 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pZRWz).
Concordancias
C: arts. 2.5, 97; CP: arts. 154-156; NCPP: arts. 223, 236.
Jurisprudencia del artículo 235 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Bloqueo e inmovilización de cuentas no están supeditados al levantamiento del secreto bancario [Casación 472-2018, Nacional]. Link: bit.ly/3G1I03X
- Informes de la Unidad de Inteligencia Financiera también pueden servir para congelar fondos [Casación 472-2018, Nacional]. Link: bit.ly/3BJZD6e
- NUEVO: Se puede levantar el secreto bancario a un testigo que luego es incluido como imputado [Apelación 201-2022, Corte Suprema]. Link: lpd.pe/0YnWJ
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Corte Superior
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- Principios, derechos y garantías para el levantamiento del secreto bancario [Exp. 00127-2022-4]. Link: bit.ly/3UlUOqn
- Criterios para el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria de una presunta organización criminal [Exp. 00228-2016-1]. Link: bit.ly/3oWuRzC
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Tribunal Constitucional
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- Investigación parlamentaria: No es necesario comunicar a investigado el levantamiento del secreto bancario (caso Alejandro Toledo) (precedente vinculante) [Exp. 04968-2014-PHC/TC]. Link: bit.ly/3fRsQnf
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Legislación
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- Protocolo de actuación conjunta referido al levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil [RA 387-2014-CE-PJ]. Link: bit.ly/3NTQMCR
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Comentarios:
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