Artículo 2011.- Principio de Legalidad y Rogación
Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.
En el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.
La calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias registrales
Concordancias
CC: arts. 42, 43, 225, 2021; DS 015-72-EM/DGH: arts. 20-25; DS 027-82-EM/RPM: arts. 57-64; Resolución 29-2012-Sunarp/SA.
Jurisprudencia del artículo 2011 del Código Civil
-
Tribunal Registral
- Procede inscripción de minuta de compraventa de inmueble celebrada por uno de los cónyuges si en base a la legislación anterior no requiere intervención de ambos esposos [Resolución 276-2002-ORLC-TR]. Link: lpd.pe/2PLmD
- NUEVO: Escritura pública otorgada en proceso judicial no constituye título judicial y, por ende, no resultan aplicables las limitaciones de calificación del Código Civil [Resolución 1617-2018-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/kv3j4
- NUEVO: En independización de predios, no corresponde al registrador solicitar documentación técnica en archivo digital, ya que no es un requisito de carácter imperativo [Resolución 0420-2024-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/pz3PR
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