Jurisprudencia del artículo 2.1 de la Constitución.- Derechos fundamentales de la persona (Vida)

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Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.


Concordancias

C: arts. 2.2, 2.7, 2.24.b, 2.24.h, 6, 15, 24, 44, 89, 139.22, 183; DUDH: arts. 1, 3, 22; PIDCP: arts. 6.1, 24.2; DADDH: arts. I, XXIX; CADH: arts. 4.1, 5.1, 18; NCPC: arts. 33.1, 33.11, 44.2.


Jurisprudencia del artículo 2.1 de la Constitución (Vida)

Contenido

  • Tribunal Constitucional

  1. La vida es un concepto más allá de la sola posibilidad de existir o no, pues se extiende al objetivo de garantizar una existencia en condiciones dignas [Exp. 1429-2002-HC/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/SEjk1
  2. La vigencia irrestricta del derecho a la vida es una exigencia constitucional que se deriva de la protección del valor supremo de la persona [Exp. 1535-2006-PA/TC, ff. jj. 84-85]. Link: lpd.pe/p3j8n
  3. Dos dimensiones del derecho a la vida: i) de defensa, que exige la no intervención o restricción estatal arbitraria (negativa), y ii) de prestación, que implica adoptar disposiciones necesarias para resguardarla (positiva) [Exp. 05461-2015-PHC/TC, ff. jj. 4-5]. Link: lpd.pe/21V4z
  4. En un Estado social y democrático, la vida debe entenderse fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado, y no solo como un límite al ejercicio de poder [Exp. 2016-2004-AA/TC, f. j. 25]. Link: lpd.pe/K4y2g
  5. La vida se protege desde la concepción, que ocurre con la fusión de las células materna y paterna, dando origen a una nueva célula que marca «el inicio de la vida de un nuevo ser» [Exp. 02005-2009-PA/TC, ff. jj. 19, 38]. Link: lpd.pe/A2G41
  6. Nuestra Constitución promueve la calidad de vida como deber jurídico, priorizando un modelo de Estado centrado en la persona humana [Exps. 050-2004-AI/TC (acums.), f. j. 76]. Link: lpd.pe/kVNg7
  7. TC se adhiere a la teoría de la fecundación para explicar el inicio de la vida y considera la anidación como parte del desarrollo, mas no como el inicio [Exp. 02005-2009-PA/TC, f. j. 38]. Link: lpd.pe/kMXrP

Corte Superior

  1. Fundamento de voto en discordia: No existe ninguna disposición legal que reconozca un derecho a la muerte ni tampoco se deriva del contenido esencial del derecho a la vida (caso María Benito) [Exp. 04988-2023-0, f. j. 9]. Link: lpd.pe/kXX9L 
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. El derecho a la vida como núcleo inderogable constituye el corolario esencial para la realización de los demás derechos [Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, ff. jj. 119-120]. Link: lpd.pe/8Dsg5
  2. El Estado posee dos obligaciones relacionadas con el derecho a la vida: no privar arbitrariamente de la vida (negativa) y adoptar medidas apropiadas para proteger y preservar la vida (positiva) [Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, f. j. 120]. Link: lpd.pe/kdAYL
  3. El derecho a la vida comprende tanto la protección contra la privación arbitraria de la vida como el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna [«Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, f. j. 144]. Link: lpd.pe/aY12R
  4. Voto razonado: El derecho a la vida se establece como binomio «no matarás»-«favorecerás la vida», por lo cual el Estado queda doblemente obligado y el ser humano doblemente protegido [Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, ff. jj. 17-18]. Link: https://lpd.pe/pN9re
  5. Voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente: La interpretación del derecho a la vida debe adaptarse a las condiciones actuales, prestando atención a las causas de la pobreza extrema y a quienes la provocan [Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, ff. jj. 32-33, 36]. Link: lpd.pe/Kd7pc
  6. El derecho a la vida no admite enfoques restrictivos, por tanto, no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados [Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, ff. jj. 63-64]. Link: lpd.pe/pKXry
  7. La protección del derecho a la vida implica que i) el embrión no es persona en el entendido del artículo 4.1 de la CADH, ii) la vida inicia con la «concepción», entendida desde la implantación en el útero, y iii) su protección es gradual e incremental, no absoluta [Artavia Murillo y otros («Fecundación in vitro») vs. Costa Rica, f. j. 264]. Link: lpd.pe/pRRrX
  8. Voto disidente conjunto: El derecho fundamental a la vida asume una más alta dimensión al tomarse en consideración el derecho a la identidad personal y cultural [Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, f. j. 4]. Link: lpd.pe/krXd4
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. El «acto de vivir» incluye elegir la forma en cómo pasar los últimos momentos de la vida, aunque implique llevar a cabo actividades percibidas como física o moralmente perjudiciales o peligrosas para el individuo [Pretty vs. Reino Unido, ff. jj. 62, 64]. Link: lpd.pe/UxD41
  • Jurisprudencia comparada

  1. Dos enfoques del contenido del derecho a la vida digna: garantizar que el individuo pueda «existir» (la mantención de indicadores físicos) y «ser» (desarrollo integral de sus capacidades individuales y colectivas) (Ecuador) [Sentencia 1292-19-EP/21, f. j. 54]. Link: lpd.pe/56Dfg
  2. El derecho a la vida se fundamenta y desarrolla en los derechos a la salud e integridad física y moral; no obstante, los diferencia el objeto jurídico protegido de cada uno: i) el acto de vivir (vida), ii) la plenitud corporal y espiritual del hombre (Integridad física y moral), iii) el normal funcionamiento orgánico del cuerpo y el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales (salud) (Colombia) [Sentencia T-123/94, f. j. 2.1]. Link: lpd.pe/pZQ3K
  3. La Constitución no se limita a la salvaguardia biológica de la vida, sino que, atendiendo a tal valor y mediante la protección integral de la salud, también ampara las facetas psíquica y emocional del ser humano (Colombia) [Sentencia T-760/07, f. j. 5.2]. Link: lpd.pe/F68xd
  4. La vida humana es un proceso que inicia con la gestación en el que se dan, por efectos del tiempo, cambios somáticos y psíquicos que tienen un reflejo en el estatus jurídico público y privado del sujeto vital (España) [STC 53/1985, f. j. II.5]. lpd.pe/p3j3E

Límites

  • Juzgado

  1. El suicidio es una libertad fáctica, no un derecho; a diferencia de la muerte digna, que se deriva del derecho a la dignidad (caso Ana Estrada) [Exp. 00573-2020-0, f. j. 180]. Link: lpd.pe/2rXwV
  2. Derecho a la muerte digna no es un derecho «fundamental» en tanto no debe ser promovido, aunque sí protegido por el Estado (caso Ana Estrada) [Exp. 00573-2020-0, ff. jj. 180-181]. Link: lpd.pe/k7PyD 
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. Absolutizar la protección del derecho a la vida es contrario a la tutela de DD. HH. porque niega la existencia de derechos que pueden ser objeto de restricciones desproporcionadas [Artavia Murillo y otros («Fecundación in vitro») vs. Costa Rica, f. j. 259]. Link: lpd.pe/2Dred
  2. Voto concurrente conjunto: Se puede quitar arbitrariamente la vida si es provocada por el hecho ilícito del homicidio así como cuando no se evitan circunstancias que igualmente conducen a la muerte [«Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, f. j. 3]. Link: lpd.pe/k9mbR
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. El derecho a la vida no implica el derecho a morir, ni crea el derecho a elegir la muerte en lugar de la vida [Pretty vs. Reino Unido, ff. jj. 39-41]. Link: lpd.pe/Sh26C
  2. Derecho a la vida obliga a los Estados a establecer procedimientos que garanticen la libre voluntad de la persona en caso esta decida ponerle fin a su vida [Haas vs. Suiza, f j. 58]. Link: lpd.pe/p3j3E
  3. El derecho a la vida no prohíbe per se despenalizar condicionalmente la eutanasia, la cual para dicho efecto deberá ir acompañada de garantías adecuadas para evitar abusos que garanticen el respeto a la vida [Mortier vs. Bélgica, ff. jj. 138-140]. Link: lpd.pe/1ucS3
  4. Opinión parcialmente disidente: La eutanasia, o cualquier práctica que guarde relación con ella, es contraria al derecho a la vida, incompatible con la Convención y los Estados no pueden intentar regularla [Mortier vs. Bélgica, ff. jj. 4-5]. Link: lpd.pe/9eDrt
  • Jurisprudencia comparada

  1. Desde una perspectiva pluralista, no puede afirmarse el deber absoluto de vivir; por lo tanto, en circunstancias extremas —como sufrir una enfermedad incurable que causa intensos sufrimientos—, el individuo puede decidir si continúa o no viviendo (Colombia) [Sentencia C-239/97, f. j. II.C.1]. Link: lpd.pe/Tdsr3
  2. Derecho a la vida debe compatibilizarse con la integridad personal y la dignidad humana para evitar transformarse en un derecho de protección frente a conductas de terceros que invada el espacio de libertad y autonomía del sujeto al imponerle existir sin justificación constitucional (España) [STC 19/2023, p. 46]. Link: lpd.pe/Ft4se
  3. El Estado debe evitar, tanto fáctica como jurídicamente, injerencias de terceros en la vida de las personas que pretenden darse muerte a sí mismas, pues la ausencia de suficientes salvaguardas legales exponen al individuo a influencias indebidas, manipulaciones y abusos que vulneran su derecho a la vida (España) [STC 19/2023, p. 51]. Link: lpd.pe/kG6qv
  4. Tres importantes proyecciones del derecho a morir dignamente: los cuidados paliativos, la no extensión de mecanismos médicos extremos y las prestaciones específicas para ejercer dicho derecho (Colombia) [Sentencia C-233/21, f. j. 475]. Link: lpd.pe/Pxd69
  5. Salvamento de voto: Entender que existe un derecho a la muerte conlleva un desconocimiento de la naturaleza humana, lo que pone en peligro todo el orden jurídico al hacer a todos los demás derechos renunciables y susceptibles de ser desconocidos por los poderes públicos (Colombia) [Sentencia C-239/97, f. j. 2.1]. Link: lpd.pe/Pdr7s
  6. El deber estatal de proteger la vida debe ceder ante el consentimiento informado de enfermos terminales que desean morir en forma digna (Colombia) [Sentencia C-239/97, f. j. II.C.3]. Link: lpd.pe/peAD1
  7. Eutanasia realizada por médico, con consentimiento de paciente que padece una enfermedad terminal, constituye un acto solidario cuando se busca aliviar sus intensos sufrimientos (Colombia) [Sentencia C-239/97, f. j. II.C.3]. Link: lpd.pe/Pxs4s
  8. La eutanasia activa termina con condiciones extremas de dolor a través de la muerte, mientras los cuidados paliativos alivian el sufrimiento (Ecuador) [Sentencia 67-23-IN/24, ff. jj. 46, 48]. Link: lpd.pe/2wJPK
  9. El «derecho de prestación de ayuda para morir» en contextos eutanásicos refleja una evolución cultural, moral y jurídica que ha fortalecido la autonomía del paciente y el consentimiento informado, ampliando así los contenidos de derechos fundamentales y principios constitucionales (España) [STC 4057-2021, f. j. II.4]. Link: lpd.pe/kGR4n

Concebido

  • Tribunal Constitucional

  1. El AOE no es abortivo, pues no tiene efectos una vez que el proceso de implantación (cuando el óvulo se implanta en la pared del útero) se ha iniciado [Exp. 00238-2021-PA/TC, ff. jj. 21, 24, 30]. Link: lpd.pe/Df2xs
  2. La «píldora del día siguiente» vulnera el derecho a la vida, ya que puede actuar sobre el endometrio con un posible efecto antimplantatorio, lo que afectaría fatalmente el desarrollo vital del concebido [Exp. 02005-2009-PA/TC, ff. jj. 41, 51, 53]. Link: lpd.pe/TcD54
  3. Voto singular: AOE no tiene efecto abortivo ni produce desprendimiento del embrión anidado, ya que solo tiene efectos anovulatorios y antifecundativos [Exp. 02005-2009-PA/TC, f. j. 39]. Link: lpd.pe/pq7wz
  4. Voto singular: Los derechos del nasciturus pueden entrar en colisión con los derechos de la mujer embarazada, como en el caso de la interrupción del embarazo cuando su continuación representa un grado extremo de sacrificio de los derechos de la madre (vida, integridad y libre desarrollo de la personalidad) [Exp. 02005-2009-PA/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/D6sTs
  5. Voto singular: Estado debe materializar los derechos del nasciturus y la madre mediante una política pública que permita brindar apoyo moral, consejo jurídico y ayuda psicológica para la madre y la adopción de los niños que son fruto de embarazos no deseados [Exp. 02005-2009-PA/TC, f. j. 10]. Link: lpd.pe/Rdt7s
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. El objeto directo de protección del derecho a la vida es la mujer embarazada; así, la defensa del no nacido se realiza a través de la protección de la mujer [Artavia Murillo y otros («Fecundación in vitro») vs. Costa Rica, f. j. 222]. Link: lpd.pe/2Pz13
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. Embrión/feto goza de protección frente a los avances científicos por pertenecer al género humano y por su potencialidad de convertirse en persona [Vo vs. Francia, f. j. 84]. Link: lpd.pe/px89W
  • Jurisprudencia comparada

  1. La vida, máximo escalón dentro de la jerarquía de valores, protege de manera directa tanto la vida del nasciturus como la vida de la mujer en estado de embarazo para garantizar atención en el parto y primeros cuidados del niño (Colombia) [Sentencia T-179/93, f. j. 3.1]. Link: lpd.pe/RpdE4
  2. Dos obligaciones que el Estado debe cumplir para proteger al nasciturus: abstenerse de interrumpir el proceso natural de gestación y establecer un sistema legal para la defensa de la vida (España) [STC 53/1985, f. j. II.7]. Link: lpd.pe/pq7wq
  3. La vida del nasciturus, en cuanto encarna el valor fundamental de la vida humana, no es titular de dicho derecho; no obstante, constituye un bien jurídico de protección constitucional (España) [STC 53/1985, f. j. II.5]. Link: lpd.pe/RTp54
  4. Distinción entre vida humana y derecho a la vida: Deber de protección al nasciturus no es la misma que a la persona humana (Colombia) [Sentencia C-355/06, f. j. VI.5]. Link: lpd.pe/Efrt5
  5. Salvamento de voto: La vida del ser humano no nacido es un derecho subjetivo fundamental, no solo un «bien jurídico», al cual pueda oponerse el mejor derecho a la vida o a la libertad de otro ser humano (Colombia) [Sentencia C-355/06, f. j. 2]. Link: lpd.pe/px89D
  6. La vida humana en formación, desde la fecundación (formación del cigoto) hasta el parto, goza de respeto y tutela jurídica, pues es titular del derecho a la vida, por lo que no es lícito disponer de él (Colombia) [Sentencia C-013/97, f. j. IV.4 (5-6)]. Link: lpd.pe/6eRdS
  7. Modelo de plazos que permite interrupción del embarazo hasta antes de la semana catorce de gestación es constitucional, pues supone un mecanismo de protección de la vida prenatal (España) [STC 44/2023, pp. 32-33]. Link: lpd.pe/peA4K
  8. Protección del concebido se da en razón de su vida autónoma extrauterina a partir de las 24 semanas de gestación (Colombia) [Sentencia C-055/22, ff. jj. 605-608]. Link: lpd.pe/6dRTs
  9. Aclaración de voto: La vida del nasciturus se reconoce constitucionalmente y su protección aumenta gradualmente, mientras que la autonomía de la madre disminuye conforme avanza el embarazo (Colombia) [Sentencia C-055/22, f. j. 1]. Link: lpd.pe/Fr6sR
  10. Salvamento de voto: Si la Constitución no «establece» el derecho a la vida, sino que lo «reconoce» como inherente a la persona humana, resulta contradictorio que su intérprete establezca desde cuándo inicia el reconocimiento y protección de los seres humanos en gestación (Colombia) [Sentencia C-055/22, f. j. 6]. Link: lpd.pe/TdER5
  11. Aborto eugenésico no se justifica constitucionalmente, pues la evidencia científica demuestra la independencia biológica del feto, por lo tanto, el nasciturus es un individuo autónomo con titularidad de derechos (Colombia) [Sentencia C-355/06, f. j. 4.2.5]. Link: lpd.pe/fED5S
  12. Bajo una interpretación histórica y sistemática de los antecedentes del sistema interamericano, se concluye que no es posible otorgar el estatus de persona al embrión [Artavia Murillo y otros («Fecundación in vitro») vs. Costa Rica, ff. jj. 222-223]. Link: lpd.pe/pDrt4

Otros

  • Tribunal Constitucional

  1. Servicios públicos como el agua, la energía y el internet son derechos sociales mínimos indispensables para una vida digna [Exp. 02151-2018-PA/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/pq7r8
  2. Extradición solicitada por China al Perú no garantiza el derecho a la vida, pues en dicho país se permiten ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias [Exp. 02278-2010-PHC/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/pzzMg
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. Los Estados deben crear marco normativo adecuado para i) disuadir amenazas al derecho a la vida, ii) establecer un sistema de justicia efectivo (capaz de investigar, castigar y reparar daños) y iii) garantizar el acceso a condiciones de vida digna [Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, f. j. 153]. Link: lpd.pe/pERPd
  2. Obligación del Estado por preservar la vida debe establecerse cuando las autoridades sepan o debían saber de la existencia del riesgo real e inmediato [Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, f. j. 245]. Link: lpd.pe/Tf5Dx
  3. La falta de identificación de víctimas evidencia la ineficacia estatal en investigar afectaciones al derecho a la vida [Masacre de Mapiripán vs. Colombia, f. j. 137]. Link: lpd.pe/pNDNR
  4. En casos de muerte violenta, realizar una investigación de oficio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva es un elemento fundamental para proteger el derecho a la vida [Gutiérrez y familia vs. Argentina, f. j. 133]. Link: lpd.pe/pQDz5
  5. La protección activa del derecho a la vida involucra no solo a legisladores, sino también a toda la institución estatal y a quienes resguardan la seguridad, sean policías o FF. AA. [Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, f. j. 190]. Link: lpd.pe/9dr5d
  6. La privación de la vida será arbitraria cuando sea producto de la utilización de la fuerza de forma ilegítima, excesiva o desproporcionada [Cruz Sánchez y otros vs. Perú, f. j. 261]. Link: lpd.pe/k4Q7E
  7. Para determinar una violación al derecho a la vida no se requiere determinar culpabilidad e intencionalidad de sus autores, basta con demostrar acciones u omisiones que hayan permitido la violación del derecho [Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras, ff. jj. 262-263]. Link: lpd.pe/pqAEq
  8. Estado es responsable de la privación arbitraria de la vida de persona que se encontraba en situación hors de combat (fuera de combate) [Cruz Sánchez y otros vs. Perú, f. j. 316]. Link: lpd.pe/Fg5Dr
  9. Las amenazas y atentados a la integridad y vida de defensores de derechos humanos, así como la impunidad de estos hechos, son graves porque tienen un efecto individual y colectivo [Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil, f. j. 76]. Link: lpd.pe/pew6K
  10. El Estado debe reforzar su obligación de garantizar la vida e integridad personal cuando se trata de defensores de derechos humanos [Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, f. j. 142]. Link: lpd.pe/F4d4S
  11. Estado es responsable de adoptar medidas oportunas, necesarias y efectivas de protección ante amenazas contra la vida de defensores ambientales [Luna López vs. Honduras, ff. jj. 137-139]. Link: lpd.pe/2MD8z
  12. Estados deben aplicar un fuerte enfoque de género en medidas de protección para salvaguardar la vida de mujeres periodistas frente a la violencia de género [Bedoya Lima y otra vs. Colombia, ff. jj. 91, 93]. Link: lpd.pe/kjwz1
  13. Estado es responsable por el homicidio de mujer trans ocurrido durante la vigencia del toque de queda [Vicky Hernández y otros vs. Honduras, ff. jj. 100-101]. Link: lpd.pe/F4d5G
  14. Voto concurrente conjunto: El derecho a la vida exige protección estatal positiva de las personas vulnerables, como los niños en la calle, quienes al vivir en la humillación de la miseria sin la menor condición de crear un proyecto de vida, experimentan una muerte espiritual [«Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, ff. jj. 4, 6, 9]. Link: lpd.pe/pnwx5
  15. Existe una especial protección de garantizar el derecho a la vida digna a las comunidades indígenas que tengan una forma y proyecto de vida diferente [Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, ff. jj. 162-163]. Link: lpd.pe/R7d6c
  16. Estado es responsable de no prevenir ni evitar el riesgo de vida de los miembros de una comunidad indígena al no entregarles sus tierras tradicionales y, producto de ello, causarles la muerte [Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, ff. jj. 160, 163-166]. Link: lpd.pe/8Dr59
  17. Voto razonado: En el caso de comunidades indígenas, hay estrecha relación entre la vida y la identidad cultural; si se les priva de sus tierra ancestrales mediante desplazamiento forzado, se afecta su propio derecho a la vida lato sensu [Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, ff. jj. VI.28-29]. Link: lpd.pe/261xD
  18. Estado es responsable de casos de muerte en contexto médico cuando a) se niegue acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos especiales, b) cuando se acredite negligencia médica grave y c) cuando exista nexo causal entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente [Manuela y otros vs. El Salvador, ff. jj. 243-246]. Link: lpd.pe/pJRGm
  19. Estados tienen la obligación de proteger la vida e integridad personal de miembros de las FF. AA. incluso en los entrenamientos [Ortiz Hernández y otros vs. Venezuela, ff. jj. 105-106]. Link: lpd.pe/pAR9j
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  1. Estados deben tomar medidas para salvaguardar la vida de las personas a través de obligaciones legislativas (establecimiento de sanciones penales, mecanismos de prevención, represión y sanción) y obligaciones positivas (adopción de medidas preventivas para la protección de personas en riesgo) [Pretty vs. Reino Unido, f. j. 38]. Link: lpd.pe/Td7C5
  2. Opinión parcialmente disidente: No se pueden emplear derechos como la vida privada, la autonomía personal o la dignidad humana para negar el derecho a la vida, pues se trata de un derecho inderogable, salvo en tiempos de guerra [Mortier vs. Bélgica, f. j. 7]. Link: lpd.pe/5dr5c
  3. Estado lesiona el derecho a la vida de mujer embarazada que padecía una forma rara de cáncer al no permitirle abortar por ausencia de un régimen legislativo [A, B y C vs. Irlanda, ff. jj. 250, 265, 267]. Link: lpd.pe/219wd
  4. Obtener sustancia letal (pentobarbital sódico) sin receta médica para suicidio indoloro y sin riesgo se debe ponderar con las regulaciones establecidas para el acceso a dicho fármaco, pues existe el riesgo significativo de abuso en asistencias a suicidios ilegales y secretos [Haas vs. Suiza, ff. jj. 52, 56-57]. Link: lpd.pe/24QmY
  • Jurisprudencia comparada

  1. Tres aspectos para medir el nivel de riesgo de un periodista que amerite medidas especiales de protección estatal que garanticen su vida e integridad: i) el perfil del comunicador, ii) el contenido de la información difundida, y iii) el contexto del lugar en el que se desempeña (Colombia) [Sentencia T-199/19, ff. jj. 44-46]. Link: lpd.pe/kyrZK
  2. Unidad Nacional de Protección desconoció derecho a la vida de periodista al no valorar adecuadamente el riesgo al cual podría estar sometido y por negarle medidas de protección pese a amenazas (Colombia) [Sentencia T-040/23, ff. jj. 71-75]. Link: lpd.pe/9dR5s
  3. El Estado y parientes de las personas en situación de calle son responsables de garantizar las condiciones mínimas de vida digna (Colombia) [Sentencia T-428/22, ff. jj. 57-58]. Link: lpd.pe/F4dC4
  4. Tres presupuestos a cumplirse en el caso del homicidio piadoso para que el carácter delictivo sea excluido: el consentimiento del sujeto pasivo, el sujeto activo debe ser un médico y el paciente debe padecer enfermedad terminal que produzca sufrimiento (Colombia) [Sentencia T-970/14, f. j. II.4.13]. Link: lpd.pe/kMD7z
  5. La piedad, como causal de atenuación punitiva, consiste en poner fin a intensos sufrimientos con un sentido altruista, imponiéndose una pena considerablemente menor a la del homicidio sin desconocer el derecho fundamental a la vida (Colombia) [Sentencia C-239/97, f. j. B.1.b]. Link: lpd.pe/2jwZ1
  6. Condicionar la penalización del delito de genocidio a que los sujetos pasivos solo sean aquellos miembros de un grupo nacional, étnico, racial, político o religioso que «actúen dentro del marco de la ley» restringe el respeto de la vida, pues todos los seres humanos tienen el mismo valor (Colombia) [Sentencia C-177/01, f. j. 5]. Link: lpd.pe/pBR9n
  7. Resolución judicial que autoriza práctica de transfusión de sangre para preservar la vida de un menor no se puede reprimir desde una perspectiva constitucional, pues, al confrontar el derecho a la vida con el derecho a la libertad religiosa de los padres, el primero resulta preponderante (España) [STC 154/2002, f. j. 12]. Link: lpd.pe/d4F6d
  8. El deber del Estado de proteger la vida de los reos justifica la intervención médica coactiva (España) [Sentencia 120/90, f. j. 7]. Link: lpd.pe/DF4fS

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