Artículo 191.- Reconocimiento de cosas
1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos.
2. Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo 189°.
Concordancias
NCPP: arts. 60, 68, 189, 206-208; CPC: art. 252.
Jurisprudencia del artículo 191 del Código Procesal Penal
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Corte Superior
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- NUEVO: Pregunta sugestiva del fiscal en diligencia de reconocimiento vehicular de testigo vulnera su deber de actuar con objetividad [Exp. 4236-2016-17]. Link: lpd.pe/0AoKR
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Legislación
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- Protocolo de actuación interinstitucional específico de reconocimientos [DS 010-2018-JUS]. Link: bit.ly/3QwDqwG
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