Artículo 176.- Oportunidad, trámite y de oficio
El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
Concordancias
CPC: arts. II, 171, 172, 174, 175, 177.
Jurisprudencia del artículo 176 del Código Procesal Civil
-
Corte Suprema
- Precaria formula pedido de nulidad después de la sentencia de primera instancia, pero correspondía expresarlo en el recurso de apelación [Casación 2432-2018, Lima]. Link: lpd.pe/0LNQL
- Excepciones con firmas falsas deben ser cuestionadas por el demandante vía nulidad procesal en el plazo concedido para absolverlas [Casación 3215-2016, Lima]. Link: lpd.pe/kOJVv
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Comentarios:
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