Artículo 156.- Objeto de prueba
1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.
2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.
3. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta.
Concordancias
Jurisprudencia del artículo 156 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
- NUEVO: La sentencia de los coimputados no requiere ser actuada como prueba, sino únicamente invocada en el proceso respecto de los demás acusados, ya que, al tratarse de cosa juzgada, solo expresa una verdad judicial, mas no determina responsabilidad [Casación 2602-2022, Moquegua]. Link: lpd.pe/zK2XM
- Los hechos deben estar apoyados en «inferencias racionales» basadas en pruebas relevantes y admisibles [RN 349-2016, Lima Sur]. Link: bit.ly/3zTaF7B
- El objeto de los medios de prueba [RN 2564-2011, Lima]. Link: bit.ly/3U8Lypj
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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