Artículo 152.- Jueces de Paz y de Primera Instancia*
Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
* De conformidad con el artículo primero de la Resolución Administrativa 102-2001-CE-PJ, publicada el 8 de setiembre de 2001, se establece que, en tanto se expida el dispositivo legal que desarrolle el mandato previsto en el presente artículo, la designación de jueces de paz, en los casos de vencimiento de periodos para los que hubieren sido nombrados, se ajustará a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Concordancias
C: arts. 2.17, 139.17, 150, 151, 176; DUDH: art. 21.1; PIDCP: art. 25.c; CADH: art. 23.1.b.
Jurisprudencia del artículo 152 de la Constitución
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Tribunal Constitucional
- Jueces de paz elegidos mediante elección popular deben ejercer la función judicial respetando derechos fundamentales, principios y valores constitucionales, así como atribuciones de otros poderes u órganos [Exp. 006-2006-PC/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/EmQLD
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