Artículo 147.- Pluralidad de representantes
Cuando son varios los representantes se presumen que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.
Concordancias
CC: arts. 780, 782, 1805; LGS: arts. 12, 90, 177.
Jurisprudencia del artículo 147 del Código Civil
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Corte Suprema
- Poderes otorgados en forma mancomunada por mandante no implican una representación conjunta o sucesiva de sus mandatarios [Casación 735-2009, Cañete]. Link: lpd.pe/kM7xX
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Tribunal Registral
- Presidente de asociación puede disponer de bienes a sola firma si no consta representación conjunta en el estatuto [Resolución 854-2018-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/2jZAw
- Afirmación de cónyuges de no haber adquirido bienes en el matrimonio anula presunción del bien social y lo convierte en bien propio [Resolución 1481-2018-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/pB98o
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