Artículo 142.- Regulación
1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se computan según el calendario común.
Concordancias
NCPP: arts. 155-159; CPC: arts. 141, 142.
Jurisprudencia del artículo 142 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Derecho al proceso sin dilaciones indebidas [RN 1365-2017, La Libertad]. Link: bit.ly/3waRkNb
- Prisión preventiva: Solicitud de reprogramación a diligencias no son supuestos de dilaciones maliciosa [Expediente 241-2014-37]. Link: bit.ly/3dzBm8X
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