Artículo 135.- Existencia jurídica de las comunidades
Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.
Concordancias
C: art. 89; CC: arts. 77, 136, 137, 2024.5, 2036; CPC: arts. 17, 18; Ley 24656: art. 1; DL 22175: art. 7.
Jurisprudencia del artículo 135 del Código Civil
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Tribunal Constitucional
- El acto administrativo de inscripción de las comunidades campesinas y nativas es de carácter constitutivo y no declarativo [Exp. 00906-2009-PA/TC]. Link: lpd.pe/pBV4b
- Las comunidades tienen personería jurídica sin previa inscripción para acreditar su existencia al representar una forma de colectividad de individuos [Exp. 04611-2007-PA/TC]. Link: lpd.pe/pL7ee
- Personería jurídica de pueblos indígenas u originarios deriva de la ratificación por parte del Estado del Convenio 169 de la OIT [Exp. 2196-2014-PA/TC]. Link: lpd.pe/kGoV4
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