Artículo 1275.- Improcedencia de la repetición
No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.
Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar.
Concordancias
CC: arts. 180, 1268; CT: art. 20.
Jurisprudencia del artículo 1275 del Código Civil
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Corte Suprema
- Voto en discordia: Es aplicable supletoriamente la improcedencia de repetición si contribuyente efectúa pago de una obligación tributaria prescrita, pues operó la renuncia tácita a la prescripción ganada [Casación 12476-2018, Lima]. Link: lpd.pe/3EAAw
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