Artículo 1242.- Interés compensatorio y moratorio
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Concordancias
CC: arts. 1243-1250.
Jurisprudencia del artículo 1242 del Código Civil
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Corte Suprema
- Docente gana derecho a cobrar intereses legales desde la fecha original de la deuda y no desde que se le reconoció el derecho [Casación 20759-2019, Puno]. Link: lpd.pe/Az8Hk
- Banco abusó del derecho de acreencia al cobrar intereses sobre una deuda mayor al real, por tanto, los intereses se calculan sobre el capital real de la deuda [Casación 2039-2006, Tacna]. Link: lpd.pe/FEs1e
- Banco acreedor incurre en mora por haber pretendido arbitrariamente que obligación pendiente de pago sea cancelada en un monto mayor al real [Casación 2039-2006, Tacna]. Link: lpd.pe/Mam4q
- Interpretación pro homine y pro libertatis: Intereses moratorios se calculan desde afectación del derecho fundamental sobre pensión de jubilación ante cumplimiento tardío o defectuoso [Casación 2107-2020, La Libertad]. Link: lpd.pe/kMGgG
- Incumplimiento de pago de la pensión, bajo cualquier régimen previsional, trae como consecuencia el pago de los intereses devengados [Casación 7503-2011, Lima]. Link: lpd.pe/Sx5Tv
- La mora en el pago de adeudos pensionarios otorga derecho a afectado a percibir los intereses moratorios [Casación 14747-2014, Lima]. Link: lpd.pe/kdy4L
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Comentarios:


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