Artículo 1126.- Límite y cese del derecho de retención
La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.
Concordancias
CC: arts. II, 1055 y ss., 1220.
Jurisprudencia del artículo 1126 del Código Civil
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Tribunal Registral
- No procede retención si deuda está garantizada por anticresis y no se ha convenido ejercerla después de su vencimiento del plazo [Resolución 415-2018-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/2y7n8
- Acreedor anticrético no podrá ejecutar derecho de retención cuando deudor constituya garantía anticrética respecto al predio en cuestión [Resolución 3894-2022-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/pq5yz
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