Artículo 109.- Facultades del querellante particular
1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.
2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.
Concordancias
CP: art. 138; NCPP: arts. 107, 459.
Jurisprudencia del artículo 109 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Aplicación de la cadena de custodia no es exigible al querellante (doctrina jurisprudencial) [Casación 63-2011, Huaura]. Link: bit.ly/3QBP3CI
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Corte Superior
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- Delitos de acción privada: la oportunidad para admitir los medios probatorios es tras la instalación del juicio [Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de Amazonas, 2013]. Link: bit.ly/3ftMEwp
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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