Jurisprudencia del artículo 109 del Código Procesal Penal.- Facultades del querellante particular

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Artículo 109.- Facultades del querellante particular
1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.

2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.


Concordancias

CP: art. 138; NCPP: arts. 107, 459.


Jurisprudencia del artículo 109 del Código Procesal Penal

  • Corte Suprema

    1. Aplicación de la cadena de custodia no es exigible al querellante (doctrina jurisprudencial) [Casación 63-2011, Huaura]. Link: bit.ly/3QBP3CI
  • Corte Superior

    1. Delitos de acción privada: la oportunidad para admitir los medios probatorios es tras la instalación del juicio [Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de Amazonas, 2013]. Link: bit.ly/3ftMEwp

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