Fundamento Destacado: Cuarto.- En cuanto a las alegaciones del impugnante relativas a la causal de infracción normativa procesal precisadas en el punto i), es del caso destacar que la motivación de resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, es esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador. Por ende, la aludida motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a la normatividad vigente; y por tanto, es adecuada y suficiente, cuando comprende tanto una fundamentación de hecho o in facttum, estableciéndose los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de las normas y la motivación de derecho o in iure (Cuando se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). En el presente caso la Sala Superior al amparar en parte la demanda respecto de la indemnización por daño moral, precisa lo siguiente: “(…) el propio hecho que la parte accionante haya tenido que acudir al órgano judicial para demandar el desalojo por precario de la empresa Favale Sociedad de Responsabilidad Limitada al estar ocupando el bien de copropiedad del actor sin autorización de este supone una inquietud o intranquilidad que se define como daño moral, puesto que constituye un estado de malestar además de un gasto económico tener que recurrir a los órganos judiciales para precisamente solicitar aquello que se tiene derecho cuando la contraparte desconoce la ley civil”. Asimismo, al realizar el juicio de subsunción de la norma jurídica aplica al caso concreto lo dispuesto en el artículo 971 inciso 1 del Código Civil, para concluirse en la conducta antijurídica de la demandada al arrendar el bien inmueble sin consentimiento del otro copropietario y señalando que el juicio de responsabilidad se subsume en los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil, normas que corresponden a la responsabilidad tipo extracontractual. Por consiguiente, la alegación de la impugnante en el sentido que la recurrida no contiene una adecuada motivación fáctica y legal no resulta amparable.
Quinto.- Respecto a las alegaciones precisadas por la impugnante en los puntos ii) y iii), relativas a la infracción normativa procesal, es menester señalar que el principio de motivación conjunta de los medios probatorios, para el autor Marcelo Sebastián Midón[1] : “En el caso del derecho a la prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados al proceso con la finalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa. El derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por finalidad producir en el juzgador convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios (…) el derecho a probar se resiente, y por consiguiente, también la garantía del debido proceso, si el juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido; o lo hace de manera defectuosa, invocando fuentes de las que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter (sea por desconocimiento de una norma legal que predetermina la valoración de la prueba, o por conceder eficacia a pruebas ilícitas o por violar proposiciones lógicas u observaciones de la experiencia)”. En el caso de autos, la recurrente alega en casación que no ha valorado la prueba aportada por su parte al proceso y específicamente la Carta Notarial obrante a folios veintinueve del expediente, su fecha dieciséis de junio del año dos mil dos; no obstante lo cual debe tenerse en cuenta que según lo prescrito en el artículo 197 del Código Procesal Civil: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”; por consiguiente, no es obligación del juzgador hacer un recuento sucinto de todo el material probatorio obrante en el expediente sino únicamente de aquellos medios probatorios que resulten trascendentes para la solución del proceso. En el presente caso, el sustento básico de la demanda radica en que el demandante en su calidad de copropietario del bien indiviso no ha otorgado su consentimiento para que el inmueble sea arrendado, tal alegación no ha sido desvirtuada por la parte demandada en el desarrollo del proceso, en la medida que las instancias de mérito han concluido en la conducta antijurídica de la demandada al no haber aportado prueba alguna que acredite que los demás copropietarios del bien sub materia hayan ratificado el contrato de arrendamiento; por tanto, no se encuentra en cuestionamiento la calidad de copropietario del bien sub litis que ostenta el accionante, ergo la carta obrante a folios veintinueve del expediente y las instrumentales de folios setenta y seis – ochenta y uno del expediente no resultan idóneas para enervar tal condición. Por consiguiente, las alegaciones precisadas en los puntos ii) y iii) relativas a la infracción normativa procesal deben rechazarse por infundadas.
Sexto.- En cuanto a las alegaciones referidas a la infracción normativa material precisadas en los puntos a) y c) del fundamento Primero de la presente resolución, es menester acotar que la calidad de copropietario del bien sub litis que ostenta el accionante resulta incontrovertible, en la medida que dicha situación fáctica ha sido acreditada con los documentos aportados a la demanda, entre ellos, el Certificado Positivo de Propiedad Inmueble obrante a folios dieciocho del expediente, por lo que en caso el accionante tenga un menor porcentaje de derechos y acciones sobre el bien sub litis, tal situación fáctica no puede impedir el ejercicio de sus derechos que ostenta sobre el bien común, aun cuando la madre de la demandada -como refiere ésta- tenga un mayor porcentaje de acciones y derechos sobre el citado bien; pues ello contraviene las normas contenidas en los artículos 974 y 976 del Código Civil. Es más, los órganos de instancia al evaluar los hechos y el material probatorio han concluido en la conducta antijurídica de la demandada al arrendar el bien inmueble con infracción del artículo 971 inciso 1 del Código Civil, lo cual no ha sido enervado en el desarrollo del proceso. Respecto a la alegación de la recurrente precisada en el punto b) del fundamento Primero de la presente resolución, en el sentido que fue su madre quien le encargase el arrendamiento del bien sub litis, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de primer grado -que no fue apelada por la demandada el juzgado estableció que de la revisión de las partidas electrónicas del Registro de Mandatos y Poderes que obran de folios treinta y dos al treinta y cuatro del expediente, se verifica que la copropietaria del bien indiviso Mafalda Teresa Elena Casinelli Pretell no otorgó poder a favor de la demandada para arrendar el bien indiviso sub litis; por lo tanto, no corresponde en casación efectuar un reexamen de una situación fáctica que ya ha sido evaluada por los órganos de instancia; por lo que el recurso impugnatorio propuesto debe rechazarse por infundado. Por estas consideraciones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Angélica María Martina Ocharán Cassinelli, mediante escrito obrante a folios trescientos sesenta; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha diez de diciembre del año dos mil diez, obrante a folios trescientos cincuenta, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ulises Artidoro Cassinelli Pretell contra Angélica María Martina Ocharán Cassinelli, sobre Indemnización; y, los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO.
CAS. Nº 1744-2011 LIMA.
Indemnización.
Lima, cinco de marzo del año dos mil doce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil setecientos cuarenta y cuatro – dos mil once en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista obrante a folios trescientos cincuenta del expediente, su fecha diez de diciembre del año dos mil diez, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la resolución de primera instancia declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por Ulises Artidoro Cassinelli Pretell contra Angélica María Martina Ocharán Cassinelli, sobre indemnización.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución obrante a folios treinta y ocho del cuadernillo de casación, su fecha trece de setiembre del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Angélica María Martina Ocharán Cassinelli, por la causal relativa a la infracción normativa de carácter material y procesal.
CONSIDERANDO:
Primero.- La recurrente al proponer el recurso de su propósito por la causal de infracción normativa material de los artículos 973, 975, 976, 1969, 1984 y 1985 del Código Civil, lo hace consistir en los puntos siguientes:
a) En caso que el actor aún ostentara la calidad de copropietario del bien inmueble respecto del cual incide la pretensión demandada, se debió resolver la controversia sobre la base de los artículos que regulan el régimen de copropiedad; el arrendamiento constituye un acto de administración efectuado por la madre de la demandada (copropietaria de más del ochenta y ocho por ciento de acciones y derechos sobre el bien inmueble) mientras que el actor ostenta sólo el once punto setenta y seis por ciento de acciones y derechos;
b) En razón de que ambos copropietarios no residían en el inmueble sub litis sino fuera de la ciudad de Lima, la madre de la impugnante le encargó para que arrendara dicho inmueble, lo cual se colige de la Carta Notarial de fecha dieciséis de junio del año dos mil dos, obrante a folios veintinueve del expediente; y,
c) En vista que ninguno de los copropietarios (ni el actor ni la madre de la impugnante) ejercía el ius utendi en el inmueble, procedió a efectuar el disfrute del mismo bien conforme al artículo 976 del Código Civil, delegando la copropietaria mayoritaria Mafalda Cassinelli Pretell a su hija la emplazada para que arrendara dicho inmueble, por lo que el actor solo tendría derecho a ser reembolsado proporcionalmente con los provechos obtenidos del bien, situación que no constituye un daño extracontractual. Respecto a la causal de infracción normativa procesal se denuncia la infracción de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, haciéndola consistir en los puntos siguientes:
i) La Sala Superior solo se limita a relatar los hechos materia de la controversia sin enumerar los mismos en el orden que le corresponde y menos fijar doctrinaria y normativamente si la presente controversia de arrendamiento con exclusión de un copropietario es una de responsabilidad extracontractual o no;
ii) No efectúa una evaluación precisa de los medios probatorios presentados por el actor ni mucho menos toma en cuenta las pruebas aportadas por la recurrente; y,
iii) No se ha evaluado la carta notarial obrante a folios veintinueve del expediente, su fecha dieciséis de junio del año dos mil dos, que remite Mafalda Cassinelli Pretell al actor, indicándole que le ha comprado sus derechos y acciones como copropietario sobre el inmueble sub litis; sin embargo, el actor se niega a otorgarle la minuta y la escritura pública de compraventa de dichas acciones, tampoco han evaluado el acta de acuerdo que obra de folios setenta y seis al ochenta y uno del expediente, cuyo documento suscrito por todos los integrantes de la Sucesión Cassinelli Pretell fue celebrado con fecha diecinueve de setiembre del año dos mil dos, en la ciudad de Trujillo, donde toman acuerdos sobre la gestión y administración de otros bienes de la herencia de la referida sucesión en la cual acudió el demandante.
Segundo.- Habiéndose declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término deben analizarse las alegaciones referidas a la infracción normativa procesal precisada en el fundamento anterior y en atención a que el pedido casatorio es anulatorio de la resolución de vista y en la eventualidad que se declare fundado no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material precisados anteriormente.
Tercero.- Examinado el presente proceso para determinar si al emitirse la recurrida se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos denunciados, es del caso efectuar las precisiones siguientes:
I.- El accionante Ulises Artidoro Cassinelli Pretell postula la presente demanda a fin que la demandada Angélica María Martina Ocharán Cassinelli le pague diez mil dólares americanos (US$10,000.00) por concepto de daños y perjuicios que según alega le ha ocasionado, correspondiendo la suma de dos mil ochocientos cuarenta y seis dólares americanos con diez centavos (US$ 2,846.10) por lucro cesante, la suma de dos mil ochocientos cuarenta y seis dólares americanos con diez centavos (US$2,846.10) por daño emergente y el monto de cuatro mil trescientos siete dólares americanos con ochenta centavos (US$4,307.80) por daño moral, más intereses; manifiesta que es copropietario del bien indiviso constituido por el inmueble ubicado con frente a la avenida Los Conquistadores número quinientos setenta – quinientos setenta y seis, del distrito de San Isidro; que en el mes de mayo del año dos mil tres en una visita que realizó a Lima y pasando por el inmueble sub litis se dio con la sorpresa que el mismo se encontraba ocupado y funcionando una empresa, siendo que como copropietario del bien indiviso no ha otorgado su consentimiento para que el bien inmueble sea arrendado, razón por la cual con fecha treinta de mayo del año dos mil tres remitió una carta notarial a la demandada señalando que tiene derecho sobre el inmueble en su calidad de copropietario y requiriéndole a que procedan a retener el pago correspondiente al porcentaje que tiene sobre los derechos y acciones del inmueble sub materia. Agrega, que nunca ha celebrado contrato alguno de compraventa de sus derechos y acciones con la demandada ni con Mafalda Teresa Elena Cassinelli Pretell, siendo que los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que se reclaman se encuentran fundamentados en el hecho de que la demandada tiene pleno conocimiento que el demandante es copropietario del bien indiviso que estaba arrendando sin tener facultades para hacerlo negándose a reconocer que le corresponde las dos/diecisiete partes del monto de la renta mensual.
II.- La demandada Angélica María Martina Ocharán Cassinelli al absolver el traslado de la demanda sostiene que según los poderes de fecha cuatro de febrero y veinticuatro de abril del año dos mil tres en reiteradas oportunidades fue nombrada apoderada de quien en vida fuera su señora madre Mafalda Teresa Elena Casinelli Pretell; manifiesta asimismo que el demandante es quien viene ejerciendo igual derecho de exclusividad sobre cuatro bienes inmuebles indivisos de propiedad de los miembros de la Sucesión Casinelli Pretell ubicados en la ciudad de Trujillo, por tal razón se encuentra plenamente autorizada a no efectuar pago alguno por los derechos hereditarios que el demandante tiene sobre el inmueble sub litis mientras no cumpla con hacerles entrega (previa rendición de cuentas) de la parte proporcional que les corresponde por el uso y disfrute exclusivo de los citados inmuebles ubicados en la ciudad de Trujillo.
III.- En la Audiencia de Saneamiento se estableció como punto controvertido determinar si la conducta de la demandada ha originado los daños que se reclaman en autos, la existencia de los daños y el nexo causal entre la conducta de la demandada y los daños reclamados.
IV.- La sentencia de primer grado declaró infundada la demanda, señalando que la demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que los demás copropietarios hayan ratificado el contrato de arrendamiento que celebró la demandada con una empresa respecto del bien sub litis, concluyéndose que la conducta atribuida a la demandada resulta antijurídica; no obstante señala que en los presentes autos no obra medio probatorio alguno que acredite la merma patrimonial a que se hace referencia en la demanda.
V.- El demandante Ulises Artidoro Cassinelli Pretell al apelar la sentencia del juez expresa que está probado que la empresa Favale Sociedad de Responsabilidad Limitada celebró con la demandada un contrato de arrendamiento por el plazo de dos años sobre el inmueble sub litis el cual vencía en febrero del año dos mil cuatro por el cual se pagaba una renta mensual, por tanto se ha probado que la demandada no contaba con facultades conferidas por la copropietaria del bien Mafalda Teresa Elena Casinelli Pretell ni por ninguno de los demás copropietarios para arrendar el inmueble sub materia.
VI.- La sentencia de vista revocó la sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda incoada por daño moral, ordenando que la demandada pague cuatro mil trescientos siete dólares americanos con ochenta centavos (US$4,307.80), más intereses legales, costos y costas; sosteniéndose que está probado que la demandada ha arrendado el bien de copropiedad de la parte accionante sin que ésta lo haya así autorizado, lo que se corrobora además con la conducta procesal demostrada por la parte emplazada durante el trámite del presente proceso, quien pese a los requerimientos constantes bajo apercibimiento fue multada hasta en tres ocasiones, lo cual ha sido reconocido por la misma demandada en el escrito de contestación.
Cuarto.- En cuanto a las alegaciones del impugnante relativas a la causal de infracción normativa procesal precisadas en el punto i), es del caso destacar que la motivación de resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, es esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador. Por ende, la aludida motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a la normatividad vigente; y por tanto, es adecuada y suficiente, cuando comprende tanto una fundamentación de hecho o in facttum, estableciéndose los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de las normas y la motivación de derecho o in iure (Cuando se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). En el presente caso la Sala Superior al amparar en parte la demanda respecto de la indemnización por daño moral, precisa lo siguiente: “(…) el propio hecho que la parte accionante haya tenido que acudir al órgano judicial para demandar el desalojo por precario de la empresa Favale Sociedad de Responsabilidad Limitada al estar ocupando el bien de copropiedad del actor sin autorización de este supone una inquietud o intranquilidad que se define como daño moral, puesto que constituye un estado de malestar además de un gasto económico tener que recurrir a los órganos judiciales para precisamente solicitar aquello que se tiene derecho cuando la contraparte desconoce la ley civil”. Asimismo, al realizar el juicio de subsunción de la norma jurídica aplica al caso concreto lo dispuesto en el artículo 971 inciso 1 del Código Civil, para concluirse en la conducta antijurídica de la demandada al arrendar el bien inmueble sin consentimiento del otro copropietario y señalando que el juicio de responsabilidad se subsume en los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil, normas que corresponden a la responsabilidad tipo extracontractual. Por consiguiente, la alegación de la impugnante en el sentido que la recurrida no contiene una adecuada motivación fáctica y legal no resulta amparable.
[Continúa…]