Arrendamiento no puede darse por fenecido mediante requerimiento del bien por quien alega ser propietario, pues aquel no intervino en su celebración [Exp. 00114-2015-0]

Fundamento destacado: Sexto.- En consecuencia, si bien el derecho de propiedad que se arroga el demandante le permite solicitar la restitución del bien al asistirle a todo propietario la potestad reinvidicatoria; empero, también es cierto que el demandado ostenta la posesión del bien materia de litis, en merito a un titulo que no hace alusión a la propiedad sino a un acto jurídico que le autoriza a ejercer la posesión del bien y que le fue concedido por quien al igual que el demandante se arroga tener derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, consistente en un contrato de arrendamiento vencido con continuación bajo sus mismas estipulaciones -de conformidad con el artículo 1700 del Código Civil.


Corte Superior de Justicia de Huánuco Sala Civil Permanente
EXP. N° 00114-2015-0-1201-SP-CI-01

SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA DEMANDADO : IBAZETA VALDIVIESO, WALDIMIR PALACIOS ECHEVARRIA, NILO JOSE
DEMANDANTE : NAVARRO LURQUIN, CARLOS CESAR

Resolución número: 120 Huánuco, tres de enero del año dos mil diecisiete.-

VISTOS: Los actuados, habiéndose llevado a cabo la vista de la causa en audiencia pública, y luego de producida la votación con arreglo a ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

I.- ASUNTO.- Viene en grado de apelación la Sentencia número 046-2016 contenida en la resolución número ciento catorce de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, obrante de folios 1367 a 1380, emitida por el Juzgado Mixto de Pachitea, en la que se falla:

1) Declarando INFUNDADA la demanda de folios [treinta y tres] a [treinta y cinco], interpuesta por don CARLOS CESAR NAVARRO LURQUIN contra NILO JOSE PALACIOS ECHEVARRIA sobre Desalojo por ocupación precaria;

2) ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive por secretaria en el año judicial correspondiente.

3) Sin costas ni costos para el demandante.

II.- FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DE LA APELACIÓN.-

El demandante Carlos Cesar Navarro Lurquin mediante escrito de folios 1395 a 1401 interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, solicitando sea revocada y reformándola se declare fundada la demanda con expresa condena de costas y costos, indicando para dicho fin concretamente lo siguiente:

(i) El juez de primera instancia ha actuado con dolo en lo señalado en el considerando octavo ya que dicha motivación es una aberración jurídica, al otorgar validez jurídica a contratos realizados por el demandado con terceros como son los expectorados denunciados civiles que no son propietarios ni tienen derecho real alguno sobre el bien inmueble de propiedad del demandante, ni se encuentran dentro de los supuestos del primer párrafo del primer párrafo del artículo 586 del Código Procesal Civil, acreditándose de manera indubitable con dicho razonamiento que el demandado se encuentra en posesión precaria, pues no ostenta título alguno otorgado por el recurrente para que ejerza la posesión.

(ii) Es absurdo lo señalado en la impugnada sobre no haberse cuestionado la documentación presentada por la demandada, por cuanto la pretensión demandada se ha amparado en el artículo 911° del Código Civil, que conforme a la Casación N° 3330-2001, se requiere acreditar únicamente el derecho de propiedad de la actora y la posesión sin título alguno o fenecido, y para la desestimación la parte debe alegar y acreditar la no configuración de los referidos presupuestos, viéndose de autos, que el demandante acredita la propiedad del bien inmueble y la ocupación precaria del demandado por no ostentar título alguno para tal, denotándose la falta de capacidad cognitiva y capacitación del magistrado al citar una Casación del 2003 y publicada en el año 2005, ya que la Corte Suprema de la República mediante Sentencia del Pleno Casatorio del 2011 (Casación N° 2195-2011-Ucayali) ha establecido doctrina jurisprudencial.

(iii) El Juez abogado del demandado en flagrante contravención a la Sentencia del Pleno Casatorio, cita casaciones desfazadas de los año 97 y 98, cometiendo con ello grave inconducta funcional, apartándose de la doctrina jurisprudencial vinculante, razón por la cual se solicita se remitan copias certificadas a la ODECMA Huánuco. (iv) Sobre el fundamento decimo, el supuesto contrato otorgado por un tercero no propietario al accionado, tampoco es indeterminado, ya que feneció el año 99, entonces como se puede aseverar que no es precario.

III.- CONSIDERANDO: 

Primero.- Corresponde señalar de manera preliminar que de conformidad con los artículos 364°1 y 366°2 del Código Procesal Civil, se entiende que el recurso de apelación tiene como objeto un nuevo examen de la resolución afectada con un vicio, sea para anularlo o revocarla en virtud de una decisión del juez originada en un deficiente análisis lógico jurídico del hecho o de la norma aplicable al hecho; siendo de competencia del Superior en grado, pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteadas por el impugnante, sin que se transgreda la limitación del principio de la reformatio in peius, y considerando además que procede verificarse la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, toda vez que estos constituyen un principio y derecho de la función jurisdiccional de conformidad con el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado.

Segundo.- Asimismo, atendiendo al contenido del recurso de apelación, en principio conviene exhortar al impugnante como a su abogado defensor, a que en futuras oportunidades, cumplan con adecuar la conducta que despliegan, a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 109° del Código Procesal Civil, y así eviten referirse a los magistrados de manera agraviante e innecesaria, toda vez que los recursos impugnatorios no están destinados a establecer si un magistrado es idóneo o no para el cargo, sino sustancialmente a corregir los posibles errores que se puedan cometer, considerando que el Juez es una persona humana más, al igual que todos los intervinientes en el proceso, y quien no es perfecto sino perfectible; máxime si algunos de los alegados defectos incurridos por el Juez a quo -dar valor a los documentos presentados por el demandado e invocar Casaciones de los años 1997, 1998 y 2003-, también han sido cometidos por el demandante y su defensa técnica, quienes invocan una supuesta Casación “N° 3330-2001”, donde se indicaría que el demandando debe acreditar no estar en posesión sin título alguno o fenecido, siendo ello lo que justamente el demandado en este proceso ha pretendido hacer con los documentos que presentó y que en efecto no han sido cuestionados por el demandante; Casación cuya existencia ni siquiera ha sido acreditada y que es evidentemente anterior a la Casación N° 2195-2011-Ucayali publicada el catorce de agosto de dos mil trece.

[Continúa…]

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