Arrendadora no es responsable por muerte de conserje, ocasionada por maceta de arrendataria que cayó desde el quinto piso del inmueble debido a fuerte viento (España) [STS 8128/2007]

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Fundamento destacado: Tercero.- Estimados los cuatro motivos indicados, resulta innecesario examinar los motivos tercero y cuarto del recurso del viudo e hijos de quien era propietaria del edificio al suceder los hechos y el primer motivo del otro recurso, ya que al proceder la exoneración de aquéllos no es preciso examinar si la sentencia recurrida infringió o no los arts. 1249, 1253 y 1105 CC , fundamento de tales motivos.

Sí procede, en cambio, examinar el cuarto y último motivo del recurso de la aseguradora, fundado en infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la sentencia impugnada declara que, aun cuando se absolviera a los propietarios del edificio, procedería condenar a dicha aseguradora según la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1989.

Pues bien, este motivo debe ser igualmente estimado por las siguientes razones: primera, porque siendo cierto que la referida sentencia de esta Sala efectivamente desestimó el recurso de una compañía de seguros condenada en la instancia pese a la exoneración de sus asegurados, no lo es menos, de un lado, que no crea por sí sola jurisprudencia en el sentido que contempla el art. 1.6 CC y, de otro, que su criterio sobre “la responsabilidad por el uso de las cosas” o del dueño de esas cosas “como si estuviesen las mismas vivificadas y fuesen las causantes del aquel daño”, aplicado entonces a los daños causados por la caída del cristal de una ventana de la casa que se rompió al cerrarse violentamente la misma por una corriente de aire, no sería en cambio aplicable a una maceta que, según se declara probado en el caso examinado, no pertenecía a la propietaria del edificio sino a la inquilina de su quinto piso; segunda, porque a diferencia también del caso examinado por aquella sentencia, en éste sí contenía la póliza, al delimitar la cobertura de la responsabilidad civil por daños a terceros (art. 1.8 de las condiciones generales), una exclusión expresa, destacada en negrita, de “los daños derivados de responsabilidad imputables a copropietarios e inquilinos a título personal”; tercera, porque lo cubierto por el contrato de seguro en materia de responsabilidad civil, según el mismo artículo de las condiciones generales de la póliza, era la responsabilidad extracontractual del asegurado, conforme al art. 1902 CC , por “los daños y perjuicios causados por negligencia o imprudencia involuntaria a terceros, por hechos derivados de la propiedad del edificio asegurado”; y cuarta, porque según el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro el riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil es el del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero por un hecho de cuyas consecuencias sea civilmente responsable, conforme a derecho, dicho asegurado, de suerte que si no hay responsabilidad civil del asegurado no nacerá la obligación del asegurador.


Roj: STS 8128/2007 – ECLI:ES:TS:2007:8128

Id Cendoj: 28079110012007101277
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/12/2007
No de Recurso: 4380/2000
No de Resolución: 1243/2007
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: STS 8128/2007,
SAP M 10724/2000

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Da María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Romeo y D. Luis Enrique y Da Lourdes , y por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes AGF Unión Fénix S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2000 por la Sección 13a de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación no 1032/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía no 751/96 del Juzgado de Primera Instancia no 58 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida D. Bernardo , representado por la Procuradora Da Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Bernardo contra D. Romeo y D. Luis Enrique y Da Lourdes , la entidad La Unión y el Fénix, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Da Carina solicitando se dictara sentencia por la que “se declare la responsabilidad extracontractual solidaria de los codemandados, y se les condene al pago de la cantidad de 15.000.000 de pesetas, importe en el que se cifran los daños y perjuicios que de toda índole se le han irrogado a la actora como consecuencia del fallecimiento de su esposa, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada”

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia no 58 de Madrid, dando lugar a los autos no 751/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda. D. Romeo y D. Luis Enrique y Da Lourdes propusieron la excepción de cosa juzgada, se opusieron a continuación en el fondo y solicitaron se dictara sentencia por la que, bien acogiendo dicha excepción, bien entrando a conocer del fondo, se desestimara totalmente la demanda y se impusieran las costas al actor. La compañía AGF-FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. negó la legitimación pasiva de los herederos de la propietaria del inmueble, se opuso a continuación en el fondo y solicitó se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Y Da Carina se opuso en el fondo interesando el rechazo de las peticiones del actor con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda de D. Bernardo contra D. Romeo , D. Luis Enrique , Da Lourdes y A.G.F. Unión y el Fénix Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados por la actora imponiéndole a la misma el pago de las costas de este procedimiento. Y estimando la presente demanda de D. Bernardo contra Da Carina debo condenar condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.000.000 millones de pesetas sin hacer expresa condena en costas por lo que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.”

CUARTO.- Interpuestos por el demandante y por la demandada Da Carina contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el no 1032/97 de la Sección 13a de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2000 con el siguiente fallo: “Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Carina y estimamos el formulado por el actor Don Bernardo , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 58 de Madrid, en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos sin efecto.

Y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por Don Bernardo contra Doña Carina ; Don Romeo ; Don Luis Enrique ; Doña Lourdes , y la entidad de seguros Unión y el Fénix, compañía de seguros y reaseguros, S.A., llamada hoy AGF Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A. condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de diez millones de pesetas (10.000.000 pts).

[Continúa…]

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