¿Arraigo por sujeción virtual?

A propósito de los arraigos de calidad

Después de un debate sobre arraigos de sujeción en audiencia de prisión preventiva, el Juez de Investigación Preparatoria, concluyó que, si bien no se tiene información sobre un domicilio conocido, trabajo lícito y familia; sin embargo, la investigada se ha conectado de forma frecuente a las audiencias virtuales de prisión preventiva, manifestando una voluntad de sujeción al proceso. La Sala de Apelaciones, determinó que ello es un error, afirmando que «…las conexiones virtuales pueden realizarse desde cualquier parte del mundo e incluso desde la clandestinidad, por tanto, no brindan una expectativa real de sujeción…».

Quedan entonces las cuestiones ¿existe una sujeción virtual? ¿se requiere que el investigado esté presente físicamente? ¿es suficiente que esté al tanto del proceso a través de medios tecnológicos?

Al parecer la sujeción virtual implicaría una contradictio in terminis pues la acepción «virtual» se opone a lo efectivo y real, tiene existencia aparente y no real (Diccionario de RAE. 3ra acepción). Se exige la presencia del investigado y su sujeción al proceso, no su imagen a través del meet. Tal no es el concepto de arraigo que maneja el legislador ni la interpretación de la jurisprudencia al respecto. Si bien puede comunicar voluntad de actuación en audiencia y tal voluntad puede ser valorada con otros criterios relacionales, no envuelve por sí misma una situación de sujeción procesal.

El artículo 269.1 del código procesal penal, establece que, para calificar el peligro de fuga, el juez debe tener en cuenta:

El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Luego, los criterios para determinar el arraigo establecidos por el redactor penal, comunican que lo que se exige es la permanencia en el país del imputado, no por vocación o cariño a la patria, sino a partir de fuertes vínculos de parentesco, residencia o compromisos laborales.

El arraigo sin duda, es un elemento normativo–valorativo, por lo que siempre será medible en planos de mayor o menor sujeción. El presupuesto para pronosticar el peligro de fuga es la sospecha grave y fundada, mientras que el motivo lo constituye el delito grave. Ambos deben concurrir. Por ejemplo, por más que un delito de hurto simple, se encuentre en una probabilidad rayana a la certeza de comisión, no podría afirmarse un ánimo de fuga para imponer una prisión provisional, debido a la cantidad pena que se espera (máximo de tres años de privación de libertad).

Luego, mientras más grave sea la sospecha de comisión y más grave el delito en cuanto a sus consecuencias punitivas, puede verificarse una mayor expectativa de huida del proceso. De ahí, que el AP 1-2019, haya concluido que, tratándose de delitos especialmente graves con penas bastante elevadas, se requiere únicamente un baremo de sospecha suficiente y no grave (Fj. 37).

Nótese que siempre vamos a evaluar un grado determinado de sospecha en materia de peligro procesal, pues lo que se hace es un pronóstico para advertir si en un caso concreto, la sospecha fundada y la pena elevada del delito imputado, va a animar al investigado a pasar a una situación de inubicable. Al respecto, la Circular sobre prisión preventiva (Resolución 325-2011-P-PJ), ha anotado con acierto que:

De hecho, el arraigo no es un concepto o requisito fijo que pueda evaluarse en términos absolutos. Es decir, la expresión “existencia” o “inexistencia” de arraigo es, en realidad, un enunciado que requiere de serios controles en el plano lógico y experimental. Toda persona, aún cuando se está frente a un indigente, tiene algún tipo de arraigo. El punto nodal estriba en establecer cuándo el arraigo -medido en términos cualitativos- descarta la aplicación de la prisión preventiva. Esto es muy distinto a sostener que la presencia de cualquier tipo de arraigo descarta la prisión preventiva (Fj. Séptimo).

Tal vez una mala interpretación del auto de apelación 38-2024 Ayacucho, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (11/03/2024), haya llevado a afirmar por algunos comentaristas que, el arraigo no debe ser medido sino entendido como un concepto estático. Al respecto, el fundamento 2.9 del citado auto, afirma que:

En ese mismo orden de ideas, en cuanto tiene que ver con el peligrosismo procesal, se sostuvo que el arraigo domiciliario es de mala calidad, lo mismo se dice del arraigo laboral. En primer término, no se concluye objetivamente por qué esa calificación cualitativa y, en segundo lugar, la norma requiere arraigo domiciliario y laboral, pero no distingue cualitativamente dichas condiciones; por tanto, se tiene o no los arraigos mencionados y no cabe hacer distinciones subjetivas sobre arraigo pésimo, malo, regular, bueno o excelente, la cuestión normativa requiere que haya arraigo o no…

Una primera interpretación del citado fundamento, podría llevar a conclusiones equivocadas, como que, el arraigo no puede medirse como elemento valorativo en un caso concreto. Ello sería un error, pues como se advierte, más bien es un elemento voluble en atención a la mayor o menor gravedad del caso. El arraigo de una persona puede ser suficiente para un caso de hurto agravado, pero insuficiente para uno de extorsión agravada o sicariato por ejemplo. A contrario, en otro caso de sicariato puede existir un fuerte vínculo en el país del imputado y determinarse un arraigo de calidad para el caso. Como señala la Circular 325-2011 sobre prisión preventiva, hasta un indigente tiene algún tipo de arraigo.

Lo que rechaza el auto de vista citado, es más bien caer en ámbitos altamente especulativos y conclusiones meramente subjetivas para justificar la presencia o ausencia del arraigo en el país (art. 269.1 CPP). Por ello, el auto rechaza distinciones subjetivas, pero no niega o no podría negar que el arraigo debe medirse en atención al presupuesto (sospecha grave) y el motivo (gravedad del delito) de la prisión preventiva. Sin duda, cabe analizar el arraigo a partir de una mayor o menor sujeción. Tal es el objeto central de debate en las audiencias de prisión preventiva, como lo ha establecido en precedente vinculante la propia Corte Suprema. Precisamente es la Casación 626–2013 Moquegua, donde se afirma:

Trigésimo tercero. El peligro procesal es el elemento más importante de esta medida y la razón por la que se dicta, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números mil noventa y uno-dos mil dos-HC/TC y dos mil doscientos sesenta y ocho-dos mil dos-HC/TC. Se divide en dos: i) Peligro de fuga. ii) Peligro de obstaculización probatoria.

Lo que no puede adjetivarse en mayor o menor grado, sería el peligro de fuga, pues si existe el peligro se podrá imponer prisión preventiva o comparecencia restrictiva. Sin embargo, nótese que el peligro siempre implicará un juicio de prognosis, cuyo objeto de discusión será la naturaleza de los arraigos en el país del imputado. O hay peligro de fuga o no, de acuerdo, pero definido con la condición del arraigo en el caso concreto. Incluso, una vez afirmado el peligro de fuga, el artículo 287.1 señala que puede imponerse restricciones si tal peligro puede razonablemente evitarse.

De otro lado, siempre en valoraciones probatorias, las decisiones judiciales son adoptadas en grados de probabilidad, no de situaciones inmóviles o tasadas. Una persona es condenada o no, de acuerdo, pero en la valoración probatoria deberá superar un estándar de duda razonable, no una certeza inexistente (desde el concepto mismo). La valoración de los arraigos, se dan desde la información aportada por las partes a través de fuentes probatorias (en sentido lato), a las que el Juez otorga un determinado peso conviccional.

Si ello es así, no hay duda que también podría evaluarse una conexión virtual frecuente del imputado como voluntad de interesarse en el proceso, pero siempre como criterio relacional con otros datos de sujeción, pues como acertadamente concluyó la Sala de Apelaciones, la sola conexión no verificada en atención a la ubicuidad siquiera (si se da desde el país o fuera de él), no importa un arraigo de sujeción. Lo que implica es contar con la imagen del investigado únicamente, tomando en cuenta que la presencia debe ser real y que la finalidad de la prisión preventiva, no solo consiste en la comparecencia del imputado en la investigación, sino también el aseguramiento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Si bien las innovaciones tecnológicas en cuanto a medios de comunicación, permiten viabilizar y hacer más fáciles las actuaciones procesales en algunos contextos, ello no puede modificar los criterios relaciones referido a los arraigos, no solo por estar expresamente establecidos por el legislador, sino además por cuanto lo que se exige es una real sujeción al proceso, determinado por distintos criterios que permitan hacer un pronóstico de no alejamiento.

Tal es el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso J. v. Perú (citado por la Sala), al sentenciar que «El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto». Implica ello siempre una apreciación valorativa y no tasada o estática, respecto de los datos aportados y debatidos en audiencia.

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