Sumilla: Prisión preventiva. Sospecha fuerte. Peligro de fuga. 1. Es factible que una conciliación, más allá de que era jurídicamente procedente, pueda ser en sí misma colusoria con trascendencia para afectar el patrimonio de un órgano del Estado. Ello será así en tanto en cuanto, para llegar al acuerdo conciliatorio, se vulneren las normas materiales que lo rigen y los procedimientos legales y se llegue a un acuerdo sin apoyo técnico y legal con posible afectación al tesoro público. A su vez, para estimar que existe sospecha fuerte de su realidad, debe acreditarse con un sólido y claro nivel de aporte de datos investigativos que revelen que la posición del órgano público era la única que correspondía y que la decisión anterior, tras la conciliación, se modificó sin un consistente argumento justificativo.
2. En el sub judice, precisamente está en discusión la razonabilidad de la conciliación, aunque cabe puntualizar que lo central, hasta ahora, es que se solo se aceptó retrotraer el procedimiento para determinar si el consorcio incurrió en determinadas conductas merecedoras de una penalidad. Por tanto, este presupuesto (fumus comissi delicti), no puede tenerse por cumplido, por lo menos, en un nivel de sospecha fuerte, que es el que exige el artículo 268, literal a), del CPP. Faltan datos, hasta el momento, de la realidad de un concierto y de la concreta generación de un perjuicio patrimonial. El nivel de sospecha no es el legalmente requerido.
3. El literal c) del artículo 268 del CPP lo que trata de poner de manifiesto es comprobar situaciones concretas y no aceptar meras especulaciones, en función al peso determinante de las circunstancias concretas de la causa y a los hechos acreditados en un nivel de suficiencia. Este es el concepto de peligro procesal que se ha de asumir. En el caso del peligro de fuga –siempre graduable–, la base del análisis debe estar puesta en el conjunto de acciones que una persona pueda desplegar para evitar ser encontrado por el Estado, o desviarlo a éste en su actividad. El arraigo es una de las pautas que permiten valorar la probabilidad de que una persona puede alejarse del proceso, como se indica en el artículo 269 del CPP: se centra en ubicar las relaciones sociales que provocan apego de una persona a un lugar determinado.
4. El imputado es un alto directivo de una empresa China de proyecciones internacionales y, precisamente, la empresa que dirige es parte del consorcio que ejecuta la obra en cuestión. Si bien es un ciudadano chino, no puede sostenerse que por tal razón su arraigo es débil, pues está en Perú por razones empresariales y, como tal, se asentó en nuestro país. Su arraigo tiene la fortaleza del contrato que la empresa que dirige celebró con el Gobierno Regional de Puno. Tratar de modo distinto a personal gerencial o inversionistas extranjeros sería no solo afectar las relaciones comerciales sino introducir un factor diferencial irrazonable que dificultaría el motivo por el que un ciudadano extranjero se asienta en el país.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1789-2022, PUNO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, siete de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado CHEN JUNKUN contra el auto de vista de fojas mil quinientos sesenta y nueve, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil trescientos sesenta y tres, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por nueve meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de colusión agravada en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Puno en su requerimiento de prisión preventiva de fojas setecientos ochenta y cinco, de seis de noviembre de dos mil veintiuno, sostuvo lo siguiente:
(1) El Gobierno Regional de Puno convocó el proceso de Licitación Pública 003-2019-CS/GR PUNO para la ejecución de la obra denominada “Fortalecimiento de la Capacidad Resolutiva del Hospital Manuel Núñez Butrón de Puno”, por el resultó ganador el Consorcio Hospitalario Manuel Núñez Núñez, integrado por las empresas “China Rayway 10 Enginering Group CO., LTD Sucursal Perú” y “Weihai Construction Group Company Limited”, cuyo representante legal común principal era el encausado CHEN JUNKUN. El contrato 04-2020-LP-GR PUNO se suscribió el dos de julio de dos mil veinte, entre el Gobierno Regional de Puno, representado por su gerente general, Dante Coasaca Núñez, y el Consorcio Hospitalario Manuel Ñunez representado por el encausado Chen Junkun.
(2) El día seis de abril de dos mil veintiuno Agustín Luque Chayña, Gobernador Regional de Puno, emitió la Resolución Ejecutiva Regional 097-2021-GR-PUNO, por la que aprobó la Directiva 003-2021-GRP, Directiva que reguló el procedimiento interno que debe seguir el Gobierno Regional Puno cuando es invitado a conciliar o cuando inicie de oficio invitación a conciliar, en controversias suscitadas en el marco de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Esta directiva fue propuesta por la Opinión Legal 081-2021/GRPGGR-ORAJ.
[Continúa…]
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