Arraigo familiar: ¿Para existir familiares deben tener dependencia económica respecto del investigado? [Expediente 00027-2019-14]

Fundamento destacado. 4.1.5.1: […] Del Arraigo Familiar: Al respecto es de indicar que los hijos del procesado Urbina Chávez son mayores de edad, y como lo ha referido el mismo durante la audiencia, ambos cuentan con estudios concluidos, en consecuencia, no existe dependencia económica que determine la presencia de este arraigo, más si como se ha referido quien está a cargo de su empresa son sus familiares.


Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Criminalidad Organizada y de Corrupción de Funcionarios

SEGUNDO JUZGADO NACIONAL PERMANENTE DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

RESOLUCIÓN 14

Lima, 2 de agosto del 2019

MATERIA:

Pronunciamiento ante el pedido de prisión preventiva requerido por la representante del Ministerio Público de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio – Cuarto Despacho, contra los procesados Henry David Urbina Chávez, Luis Carlos Pillaca Ramos, José Noriega Ruiz y Fernando Manuel Choy Villalta, por el plazo de 36 meses del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO: INSTITUCIONES JURÍDICAS

1.1 Motivación de las Resoluciones Judiciales

El Juez tiene la exigencia constitucional de la justificación de sus decisiones, que lo establece el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política, que el Tribunal Constitucional ha establecido en interpretación que debe entenderse por una debida motivación, para lo cual ha expedido dos importantes sentencias entre ellas se tiene, el caso Tineo Cabrera y el caso Llamoja Hilares, del primero se hace mención tres presupuestos importantes: a) breve y concisa, b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa” (César Humberto Tineo Cabrera, 2002); mientras que, de la última jurisprudencia se ha expuesto “la tipología sobre la indebida motivación de resoluciones judiciales” (Giuliana Flor De María Llanoja Hilares, 2008), que ha de tener en cuenta cuando se emite una decisión ajustada a derecho.

1.2 Para algunos autores, la motivación es sinónimo de justificación y por ello la decisión es conforme a Derecho y ha sido adoptada con sujeción a Ley (Colomer Hernández, 2004), que en palabras de Abellán, el razonamiento judicial se configura, en la función, el alcance y la extensión que debe contener la motivación que resulta consustancial a los valores de previsibilidad, certeza, igualdad y no arbitrariedad de la función judicial (Gastón Abellan, 2009), al igual que Michele Taruffo, en su ponencia de “Ideas para una Teoría Justa de la Decisión Justa, desarrolla la motivación del que señala que se conecta a tres órdenes de valores: a) la corrección de la elección y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso, b) comprobación fiable de los hechos relevantes al caso, y, c) el empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión” (PUCP, 2008).

1.3. Prisión Preventiva

1.3.1. El profesor peruano San Martín Castro, conceptualiza a la prisión preventiva que se constituye  ‘‘como una medida de coerción personal más gravosa o severa del ordenamiento jurídico, surge como consecuencia de una resolución jurisdiccional, debidamente motivada, de carácter provisional y duración limitada que se adopta en el seno de un proceso penal, por la que se priva del derecho a la libertad del imputado por la comisión de un delito grave y en quien concurre (fines) un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que se ausentara a las actuaciones del proceso, o un riesgo razonable de ocultación o destrucción de fuentes de prueba” (San Martín Castro, 2005).

1.3.2. De lo expuesto en la Casación Penal de la Corte Suprema, en que se indica “La prisión preventiva es una medida de coerción personal, estrictamente jurisdiccional que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible que persigue conjurar un peligro de fuga o un riesgo de un ocultación o destrucción de las fuentes de prueba” (Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ, 2017).

1.3.3. El Tribunal Constitucional Peruano ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la prisión preventiva, en un caso importante denominado Silva Checa, cuando señala “que como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues puede ser regulado o restringido por Ley, además sostiene que ningún derecho fundamental puede considerarse ilimitado en su ejercicio […]” (Silva Checa, Ignacio , 2002), es por eso que se han establecido principios procesales entre ello se destaca: El principio de Excepcionalidad, que como lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp.N°033-2000-HC/TC, “las medidas limitativas de derechos deben aplicarse única y exclusivamente en situaciones específicas, ajustadas estrictamente a la naturaleza particular del proceso, no debe aplicarse más a allá de los límites estrictamente necesarios, asimismo el principio invocado importa una exigencia al Órgano Jurisdiccional consistente en que sólo impondrá la medida cautelar colmo último recurso para cumplir los fines de la investigación” (Díaz, 2016).

1.3.4. La excepcionalidad de la prisión preventiva tiene un alcance supranacional, es así que el artículo 7.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos lo ha desarrollado en las garantías de la libertad personal al igual que en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos que establece “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales, y en su caso para la ejecución del fallo”, que en interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Suarez Rosero vs Ecuador, señala que “la prisión preventiva no debe ser entendida como una pena, sino como una medida cautelar y tiene que cumplirse bajo ese marco positivo de acuerdo a cada Estado”.

SEGUNDO: MOTIVACIÓN GENÉRICA

2.1. Separación de funciones

La sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, Exp. N°. 2005-2006-PHC/TC, caso Umbert Sandoval, establece la diferencia de función que existe entre el Ministerio Publico y el Órgano jurisdiccional, en el que se indica que el Ministerio Público no se puede inmiscuir en la labor del Organo Jurisdiccional, lo mismo sucede con este último, al precisarse que Ministerio Público es un ente que «requiere» y el Órgano Jurisdiccional es una entidad que “resuelve» a petición de las partes procesales.

Se ha escuchado manifestar en algunas defensas, el serio cuestionamiento de las actuaciones que ha dispuesto el Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar o preparatoria, indicando o sugiriendo lo que se debe hacer este Organismo constitucionalmente autónomo para el esclarecimiento de los hechos, al respecto el despacho judicial debe manifestarles que conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, le está vedado durante el presente estadio procesal el imponer a la Fiscalía el desarrollo de una actuación procesal a manera de suplir en su función investigadora, siendo lo pertinente en el presente debate la discusión de la suficiencia de elementos de convicción para imponer o no la medida solicitada, sin desnaturalizar la institución procesal en mención.

2.2. El mecanismo de la valoración

El Juzgado señala, ante algunas disertaciones de las defensas que han manifestado la ausencia de prueba para justificar la prisión preventiva, que en esta etapa procesal no se discute prueba, pues esta corresponde solo al estadio de Juzgamiento, salvo prueba anticipada que no es el tema tratado, y lo que se evalúa es la presencia de fundados y graves elementos de convicción o sospecha grave que se ha expuesto en la sentencia Plenaria Casatoria N°1-2017/CIJ emitido por la Corte Suprema. Importante señalar el artículo 158 del Inciso 2 del Código Procesal Penal, que establece la corroboración de las declaraciones de los testigos de referencia, los arrepentidos o colaboradores, en el que su valoración se realiza solo con otros elementos de corroboren sus testimonios, al igual que el inciso 3 del mismo artículo que señala que en caso de “actos o acciones subrepticios donde no se va a tener un elemento de convicción directo, se puede tener en cuenta otros aspectos contingentes, plurales y concomitantes y un indicio mínimo que este acreditado, del que no se niega la posibilidad de ser analizado para los elementos de convicción.

2.3. Responsabilidad o Irresponsabilidad de los investigados

Las defensas de los procesados Urbina Chávez, Choy Villalta y Noriega Ruiz, han sostenido en la prognosis de pena, que “no hay delito», “es inocente” o “no va a ser condenado”, es decir, propugnan la irresponsabilidad; sin embargo, como se ha precisado en líneas precedentes, en este estadio no se debate sobre la inocencia o no de los investigados, sino de los elementos de convicción y qué tan graves puedan resultar para dictar la medida de prisión preventiva, y que en esencia en el presupuesto en mención, corresponde efectuar un ejercicio cuantitativo en proyección, en aplicación de los tercios sea inferior, intermedio y superior, con circunstancias generales atenuantes y agravantes, causales de disminución y agravación de la punición y derecho premial.

2.4. De la Defensa afirmativa

En el transcurso del debate se aprecia que algunas defensas afirman hechos, a lo que el Juzgado debe indicar que según a la jurisprudencia de la Corte Suprema, en el caso de mantener estas afirmaciones les asiste a las partes la posibilidad que puedan acompañar sus propios elementos de convicción, a ello se le llama defensa afirmativa, y si bien al Ministerio Público le corresponde por exigencia de Ley, artículo 122.5 del Código Procesal penal sustentar elementos de convicción de su tesis fiscal, la defensa también ante este supuesto debe develar todo elemento de convicción en su favor, según Casación N°353-2011, pues de no hacerlo el Juzgado no lo evalúa.

Esta situación se presenta en el argumento de tercerización durante el año 2014, que ha postulado el etrado de Urbina Chávez que mantuvo con Max Panduro Chumbe, que en el caso se ha postulado con la presentación de los documentos durante la audiencia de prisión preventiva, derecho que le asiste de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Procesal Penal; no obstante, el Juzgado considera que contrastado con la declaración del Panduro Chumbe pierde sustento, pues el último en su manifestación ante la Fiscalía de Corrupción de Funcionarios de fecha 17 de octubre del 2017, en presencia de su defensa técnica, contesta a la pregunta 8, su negativa de conocer al representante de Autotracto que es Urbina Chávez y las empresas que se le vinculan a él, mientras que en la pregunta 11, reconoce que nunca estudio mecánica automotriz que es el rubro de la tercerización, y en la pregunta 18, indica que solo se le daría un porcentaje del 15% por cada orden de servicio de los envíos y traslados del requerimientos del frente policial Huallaga, en consecuencia su testimonio niega el contenido del documento escrito.

2.5. Predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales

Es así que, con relación a la incorporación de los reportes de la Unidad de Inteligencia Financiera es posible valorarlo plenamente para el dictado de la prisión preventiva, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en delitos de Corrupción de funcionarios Colegiado A, en la resolución N°03 del 22 de agosto del 2018, caso Hernán Manuel Costa Alva y otros por delito de Lavado de activos, en el FJ N.° 50, hace mención que “la inyección de capital a través de la donación y otra transferencia se sustenta con el reporte de la Unidad de Inteligencia Financiera de junio del 2017”.

Mientras que con referencia a lo señalado por la misma defensa, con relación a que el referido informe de la UIF 009-2019 de fecha 30 de mayo del 2019 y el CD “no se sabe como fue obtenida ni de dónde”, el Juzgado señala que la Ley ha impuesto al Ministerio Público en el artículo 61, inciso 1 y 2, que su actuación es con el criterio objetividad rigiéndose por la Constitución y en la Ley, en consecuencia, no es de recibo el planteamiento del letrado, salvo que acompañe elementos que demuestren que el comportamiento de la Fiscalía durante el presente debate de prisión preventiva afecta manifiestamente el ordenamiento jurídico, que no lo ha hecho, por otro lado, le resulta claro al despacho que la discusión alcanza al referido informe UIF y es incuestionable que el informe en mención no es una pericia, y que tiene que ser valorado con otros elementos periféricos, como inicialmente se ha expuesto.

[…]

2.7. Respecto a la Organización Criminal

En cuanto a la estructura de la Organización Criminal, es necesario señalar cuando nos encontramos ante integrantes de una organización criminal, y de acuerdo al Juez Supremo Víctor Prado Saldarriaga, en cuanto a criminalidad organizada ha señalado que un integrante de una organización criminal se diferencia de la organización, en que en esta última si tiene que existir una permanencia pero no en el integrante, porque en ese sentido de seguir los designios de la organización como un todo estructurado, puede ser que el miembro desarrolle una actuación eventual, temporal, ocasional o aislada, y se diferencia de una coautoría, en el hecho de que conozca de la organización y de los designios que persigue, por lo que puede tratarse de una actuación aislada y no se requiere una permanencia, pero sí de la organización; por lo que no se puede confundir las instituciones jurídicas o los constructos dogmáticos que se construyen a partir de la Ley del Crimen Organizado (Prado, 2016).

2.8. El Peligro Procesal

Debe precisarse que los supuestos procesales como la pena probable y arraigo, por sí solos no cobran relevancia para la configuración de peligro procesal, por cuanto, deben ser apreciadas en forma conjunta, con otros supuestos, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico N.°117, de la Sentencia emitida en el Expediente N°4780-2017-PHC/TC, y expediente N.° 00502-2018-PHC/TC (acumulado), al indicar que los argumentos relacionados a la supuesta comisión de un delito por parte de una persona, con prescindencia de su gravedad, no pueden justificar por sí sólo una medida de prisión provisional e incluso la Casación N.° 626-2013- Moquegua en los fundamentos 40 y 43, señala que la sola inexistencia de arraigo tampoco genera la aplicación automática de la prisión preventiva, sobre todo cuando existen otras medidas que pudieran cumplir estos fines, por eso, este requisito debe valorarse en conjunto con otros para establecer si es que en un caso concreto existe o no un peligro de fuga; que la gravedad de la pena sólo se obtiene un dato sobre el peligro de fuga, que debe ser valorado en un conjunto con otros requisitos que también lo sustenten.

TERCERO. HECHOS IMPUTADOS A LOS PROCESADOS – organización criminal

El Ministerio Público postula la existencia de una organización criminal constituida por diversas personas que habrían constituido empresas de fachada a través de los cuales prestarían servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de la Policía Nacional del Perú, por cuyos conceptos se les efectuaba pagos; no obstante, como se habría evidenciado con el dictamen pericial de análisis de ingeniería mecánica de 202 expedientes relacionados por la misma cantidad de unidades vehiculares, el perito concluye que las ordenes de servicio para el mantenimiento de vehículos no habrían sido ejecutadas, lo que estaría siendo materia de investigación por la comisión de delitos de corrupción de funcíonarios ante los Órganos Jurisdiccionales respectivos, que a raíz de ese hecho se habrían generado activos de procedencia ¡licita hasta por la suma de S/.23 265,234.00, entre los años 2005 al 2015, los que habrían sido objeto de actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de los investigados.

3.1. Los hechos se habrían cometido en el marco de una organización criminal cuyos elementos constitutivos habrían quedado delimitados, como se expone:

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3.1.1. Elemento personal: la organización está integrada por más tres personas: Henry David Urbina Chávez, Max Panduro Chumbe, Wilfredo Sandoval Rojas, Luis Carlos Pillaca Ramos, José Noriega Ruiz, Femando Manuel Choy Vlllalta, Alberto Esperidíón Sawaya Coronel, Rosmel Ávila Ramos, Gary Daniel Juárez Aparcana, Hugo Ernesto Verne Medina y otros en proceso de identificación (terceros vinculados), quienes cada quien en su rol se vincularon con personal policial (altos mandos) para concertar sus actividades ilícitas.

3.1.2. Elemento temporal: la organización criminal vendría operando en el tiempo desde el año 2005 hasta el 2015, año en que se tomó conocimiento a través de noticias periodísticas que diversos funcionarios y servidores de la Policía Nacional del Perú se encontrarían vinculados a presuntos actos de corrupción – situación que conllevó a que ninguna de las empresas vinculadas al líder de la organización criminal HENRY DAVID URBINA CHÁVEZ, siga contratando directamente adjudicaciones por servicios de mantenimiento y reparación de vehículos policiales – obteniendo así dinero ilícitamente que terminó por ingresar finalmente a las cuentas del líder de la organización criminal y de la empresa de fachada Autotracto EIRL, mediante actos de transferencias, depósitos bancarios, cheques girados y retiros en efectivo.

3.1.3. Elemento teleológico: la finalidad en el desarrollo de su programa criminal es obtener ingentes ganancias ilícitas (más de 20 millones de soles).

3.1.4. Elemento funcional:
El imputado Henry David Urbina Chávez sería el líder de la organización quien planificó, organizó, financió, dirigió y controló, las actividades criminales de la organización, concertando con los integrantes y testaferros la constitución de personas jurídicas de fachada, (modus operandi) y a través de las cuales se habría valido para la obtención de activos ilícitos- ganancias-, ello previo – actos de corrupción [actividad criminal precedente]-, con funcionarios del Ministerio del Interior; para ello la organización criminal contaba con mandos medios- que eran policías en actividad, quienes se encargaron de ejecutar dicha actividad criminal previa, quienes además tenían conocimientos técnicos para canalizar los requerimientos reales y ficticios y la consecuente obtención de las ordenes de servicio para el mantenimiento de vehículos, como es el caso de los imputados Max Panduro Chumbe y Santiago Wilfredo Sandoval Rojas.

Los aportes de los Integrantes de la presunta organización son los siguientes:

i) imputado JOSÉ NORIEGA RUIZ, quien no solo era el Jefe de taller del centro de operaciones de la organización criminal ubicada en Jr. Loreto 150-150 Pueblo Libre, sino que habría tenido participación en simular el manejo de gastos, compra de repuestos, cotización o presupuestos por cada uno de cada uno de los vehículo supuestamente reparados ello en plena concertación con Henry David Urbina Chávez, quienes acordaban establecer como valor de mantenimiento por vehículo un aproximado de S/.’IO mil a S/.12 mil soles, cuando el costo real habría sido menor – entre seis mil a siete mil soles, obteniendo con ello un porcentaje que en parte sería destinado a funcionarios policiales, quienes a su vez les favorecía con el mayor número de requerimientos.

ii) Imputado LUIS CARLOS PILLACA RAMOS, quien no solo habría fungido de su chofer, sino que, era su secretario de confianza, quien se encargaba de organizar, instruir, custodiar y trasladar los fondos ilícitos que recibían los testaferros y destinarlos a las cuentas del presunto líder de la organización previa coordinación con Urbina Chávez, iii) otra de las áreas de operaciones era el área contable.

iii) Imputado FERNANDO MANUEL CHOY VILLALTA, quien por sus conocimientos tuvo la función específica de dar apariencia de legalidad (maquillar) no solo la contabilidad de las empresas de fachada, sino que también de las personas naturales (testaferros) y darle la apariencia que efectivamente los mismos realizaron actividades comerciales, cuando ello no habría ocurrido así.

iv) Imputada JESSICA ELVA VERNE BALBUENA DE URBINA quien, habría tenido la función de llevar el control, llenado y emisión de facturas de las empresas de fachada por servicios ficticios.

v) TESTAFERROS: quienes habrían actuado como representantes de las empresas de fachada Alberto Esperidión Sawaya Coronel, Rosmel Ávila Ramos, Gary Daniel Juárez Aparcana, Hugo Ernesto Verne Medina, quienes utilizando su nombres como personas naturales y jurídicas habrían recibido fondos por parte del estado por servicios de mantenimiento y reparación que no se habrían ejecutado, igual situación con Henry Urbina Verne hijo de Urbina Chávez, con quien constituyó y gerenció empresas con capital de procedencia ¡lícita.

3.1.5. Elemento estructural: La organización criminal, presumiblemente se encontraría inmersa dentro del Jerarquía Estándar o Tipología 1 del Crimen Organizado, que tiene una estructura piramidal, un comando o liderazgo unificado a partir del cual se origina una jerarquía vertical con roles definidos de cada uno de sus escalones de integrantes, y un código de honor de absoluta lealtad al jefe recurren con frecuencia a la corrupción el chantaje y la violencia.

3.1.6. Modus operandi:
Para el desarrollo de estas actividades delictivas, el investigado Henry David Urbina Chávez consiituyó la Empresa AUTOTRACTO EIRL el 12/11/2007, ejerciendo su representación legal; igualmente, creo a nombre de sus integrantes, testaferros (sus propios familiares) diversas empresas:

* El 23/07/2009 constituyó la Empresa Servicios Generales Noriega EIRL a nombre de su trabajador José Noriega Ruiz;

* El 28/11/2012 constituyó la Empresa D’Juárez Motor EIRL a nombre de su yerno Gary Daniel Juárez Aparcana;

* El 07/11/2012 constituyó la Empresa Servicios Generales L. Pillaca EIRL., a nombre de su trabajador Luis Carlos Pillaca Ramos;

* El 28/05/2013, creó la Empresa Grupo AS Coronel & Cía EIRL, a nombre de su trabajador (portero) Alberto Esperidión Sawaya Coronel;

* El 29/05/2013 constituyó las Empresas Negocios Luis Carlos EIRL., representado por Luis Carlos Pillaca Ramos y Abastecimiento Ávila EIRL., representado por su sobrino Rosmel Ávila Rodríguez.

Con todas estas empresas se contrató directamente los servicios de reparación y mantenimiento antes mencionados

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El modus operandi de la presunta organización criminal liderada por el investigado Henry David Urbina Chávez, era la constitución de diversas personas jurídicas (bajo la modalidad de empresas de fachada, que impidan detectar que las contrataciones se realizaban en realidad con una misma persona) con las que lograba obtener la adjudicación de la contratación del servicio de mantenimiento y/o reparación de vehículos en el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, para lo cual se han desarrollado diversos actos de Corrupción – Colusión entre otros – y delitos de falsedad ideológica, respecto de los cuales viene siendo investigados él, sus testaferros Alberto Esperidión Sawaya Coronel, Rosmel Ávila Rodríguez, José Noriega Ruiz, Gary Daniel Juárez Aparcana, Luis Carlos Pillaca Ramos y Hugo Ernesto Verne Medina, los representantes legales de las empresas servicios generales A. Sawaya EIRL, Grupo As Coronel & Cía EIRL, Sawaya Customs EIRL, Abastecimiento Ávila EIRL, Inversiones Rosmel EIRL, Servicios Generales L. Pillaca EIRL, Servicios Generales Noriega EIRL, Abastecimientos y Servicios JN EIRL, Negocios Luis Carlos EIRL, Abastecimiento Ramos EIRL, H. Verne Servicios Generales EIRL, Inversiones Verne & Cia. EIRL. y Grupo Verne & Hijos EIRL. y D’Juárez Motor EIRL; así como una serie de funcionarios y servidores de la Policía Nacional del Perú, en proceso de Individualización.

[Continúa…]

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