Estar arraigado en país extranjero no es suficiente para descartar peligro de fuga: el arraigo debe acreditarse en el ámbito territorial donde se procesa al imputado (caso Jorge Barata) [Exp. 003-2017-159-5001-JR-PE-06]

Fundamentos destacados. 10.2.- En concreto, si bien el imputado JORGE HENRIQUE SIMOES BARATA ha acreditado contar con todos los arraigos en su país de origen, puesto que ha presentado la documentación respectiva de su domicilio sito en Rua Dr. Renato Paes de Barros 130, Apt. 131-Itaim Bibi-Sao Paulo SP Brasil; de su arraigo laboral, en su condición de jubilado y percibe ingresos por su condición de socio de N&N Consultores; sobre su arraigo familiar, se ha tomado en cuenta que el imputado cuenta con esposa, tres hijos y tres nietos, es más, se toma por dado que cuenta con bienes en su país.

10.3.- Sin embargo, contrario a lo que sostiene su defensa, los arraigos que el imputado posee en su país, por sí solos no generan convicción sobre la ausencia del riesgo procesal de fuga, pues, como señala la Casación 1789-2022-Puno, debe mantener interés o actividad de algún tipo en el país donde se encuentra con proceso, de tal suerte que exista un motivo cierto o real que el permita ingresar al Perú o transitar entre su país y el nuestro. Es más, en el desarrollo de la audiencia ha informado que no tiene ninguna vinculación, derecho, interés ni posesión que lo ate al Perú, incluso ha referido que está resuelto a no volver al Perú porque se considera que es víctima de una persecución judicial y presión fiscal, lo dijo tanto al inicio de la audiencia y como al final.

10.4.- Por su parte, si bien en la Casación N° 631-2015-Arequipa, se precisó que la mera condición de investigado de nacionalidad extranjera es irrazonable para dar por sentado la carencia de arraigo, no obstante, en este caso dicho factor se evalúa con la conducta de desposesión y enajenación descrita por la fiscalía en el país, pues ha señalado que el imputado se ha desprendido de todo cuantos bienes inmuebles y muebles ha poseído en el país, hasta quedar sin ninguna posesión por el que deba retornar, todo ello, a través de poderes debidamente inscritos. Lo cual, no ha sido rebatido por su defensa.

10.5.- En concreto, sobre el arraigo de investigado no domiciliado en el país, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente, en el Exp. N° 04-2017- 11-5002-JR-PE-03, Caso: Gerardo SEPÚLVEDA QUEZADA, señaló además de valorar el arraigo del extranjero en su país de origen, otro criterio a tener en cuenta para determinar la existencia del peligro de fuga es el comportamiento del imputado en la presente investigación o en otro procedimiento, en la medida de que se verifique su voluntad de someterse a la persecución penal. Y, en dicho caso el imputado, no solo habría cumplido con las reglas de conductas que se le ha impuesto, sino que también, habría concurrido a las citaciones fiscales correspondientes, como aquellas programadas el veinticuatro de febrero respecto a la exhibición de documentos, a la del veintiséis de febrero para la toma de su declaración, así como la del veintiocho de febrero para la diligencia de reconocimiento de documentos, todas ellas llevadas a cabo el presente año. Lo que hace la diferencia con el caso del imputado Jorge Henrique Simoes Barata quien, más bien tiene la firme resolución de no retornar al Perú por sus apreciaciones inexactas de que es víctima de persecución judicial y presión fiscal.

10.6.- El artículo 269.1º del CPP, prevé para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta el arraigo en el país del imputado. No obstante, dicha norma fue interpretada por el Tribunal Constitucional, precisando que el arraigo debe acreditarse en el ámbito territorial de la localidad o jurisdicción territorial del juzgado o tribunal en el que se procesa al imputado. Así en el fundamento 16 del Exp. N.° 03322-2014-PHC/TC, el fundamento 7.c del Exp. N.° 06099-2014- PHC/TC, fundamento 8 del Exp. N° 01133-2014-PHC/TC y fundamento 2.3.7 del Exp. N.° 08562-2013-PHC/TC dicho máximo intérprete de la Constitución ha dejado sentado como línea jurisprudencial esa postura. Ello no indica que, se exija al imputado extranjero que radique, domicilie o labore necesariamente en el país o en la ciudad capital de Lima, donde tiene su sede este Juzgado Nacional, sino, que acredite contar con algún interés, derecho, posesión u objetivo personal que motive o justifique de forma cierta y real su ingreso o tránsito entre Perú y Brasil y viceversa, no obstante, estando a su expresa resolución de no volver al país es claro que estamos ante un riesgo, no inminente, sino real y actual, dado a que se encuentra fuera del país desde más de siete años.


Sumilla: La medida de prisión preventiva no tiene por objeto establecer la condena ni la absolución del delito por el que se investiga a una persona vinculada al proceso penal, lejos de ello, se trata de un mecanismo procesal estrictamente cautelar, esto es, en función al PELIGRO PROCESAL determinar si el imputado debe afrontar el proceso en libertad o en prisión, decisión que se adopta a partir de la verificación de los presupuestos materiales y formales que habilitan la imposición de dicha medida, con base a los datos fácticos que las partes suministran en la respectiva audiencia. La finalidad esencial de la prisión preventiva es garantizar que el proceso penal no se ve afectado en su trámite y eventual eficacia de la sentencia, ya sea por ausencia o conducta obstructiva del imputado.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEXTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE : 003-2017-159-5001-JR-PE-06.-
IMPUTADOS : JORGE SIMOES BARATA Y OTROS
DELITOS : COLUSIÓN AGRAVADA Y OTROS
ESPECIALISTA : GABRIELA L. YAÑEZ VALDIVIA
JUEZ : CRISTOBAL AYALA, LEODAN

AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA

Caso:
“GASODUCTO”

Resolución N° 16.-

Lima, 7 de octubre de 2023.-

AUTOS, OÍDOS y VISTOS. El debate sobre el requerimiento fiscal de prisión preventiva, en sesiones de audiencia pública, celebrados los días 23, 25 y 30 de setiembre de 2024; y,

I
MATERIA

Requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de 36 meses, formulado por la fiscal provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, contra el investigado JORGE HENRIQUE SIMOES BARATA, de nacionalidad brasilera, con identificación CPF 328.045.555.34, como presunto cómplice primario del delito de Colusión Agravada, en agravio del Estado peruano.

II
CONSIDERANDO

PRIMERO: DE LOS ANTECEDENTES.

1.1.- Mediante escrito N° 27922-2024 de fecha 9 de julio de 2024, la representante del Ministerio Público presenta el requerimiento fiscal de medida de coerción personal de autos.

1.2.- En atención a dicho requerimiento este Juzgado Nacional, a través de la decisión judicial correspondiente citó a audiencia de prisión preventiva para el día 25 de julio de 2024, no obstante, dicha sesión de audiencia fue suspendida al verificar que el investigado no fue emplazado personal y oportunamente con el contenido del requerimiento fiscal y sus anexos.

1.3.- Superado el incidente del debido emplazamiento personal al imputado, considerando la ubicación del domicilio del investigado (fuera del país) se reprogramó la audiencia de prisión para el día 23 de setiembre de 2024, la misma que fue concretada con la asistencia de ambas partes, incluso con la presencia virtual del propio imputado.

1.4.- El debate sobre el requerimiento fiscal de prisión preventiva se desarrolló en tres sesiones de audiencia, esto es, los días 23, 25 y 30 de setiembre de 2024, quedando pendiente la emisión oral de la decisión resolutiva, la misma que se reservó ante el riesgo de incompatibilidad con lo que ha de resolverse – en segunda instancia- sobre la revocatoria de beneficios de colaboración eficaz del investigado Jorge Henrique Simoes Barata, respecto a otros hechos ilícitos desvinculado al caso de autos.

1.5.- Empero, hecho el examen a los recaudos del caso de autos; visto el contenido del Acuerdo de Colaboración Eficaz, su homologación y revocatoria; más, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución judicial de revocatoria de los beneficios de colaborador eficaz[1], se concluye que no hay riesgo de incompatibilidad entre lo que ha de decidirse sobre la prisión preventiva discutida en los autos, con lo que pueda pronunciarse -otro órgano jurisdiccional- sobre la impugnación de la revocatoria de beneficios del mismo investigado.

1.6.- Estando a lo anterior, no hay razones que justifican la demora en la emisión de la presente decisión, la misma que se emite en forma escrita, aunque se indicó que debía ser oral, sin embargo, al ingresar al periodo de vacaciones laborales desde el día 9 al 23 de octubre de 2024, según la Resolución Administrativa N° 749-2024-P-CSNJPE-PJ, la emisión de la decisión sobre el pedido de prisión cautelar no debe ser aplazada por más tiempo.

SEGUNDO: BASE JURÍDICA SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA.

2.1.- Sobre el derecho a la libertad.-

La Constitución Política del Perú precisa que el derecho a la libertad como derecho fundamental no permite forma alguna su restricción, no obstante, tal derecho no es absoluto, pues según el artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, la libertad personal puede sufrir restricción en los casos previstos por la ley[2], incluso el literal f) de dicha norma habilita la limitación de la libertad por mandato judicial[3], como medida excepcional derivados del mandato judicial en aplicación de una norma específica como es la prisión[4], no por ello debe reputarse de inconstitucional, puesto que una decisión de coerción procesal que supera de forma concurrente todos los presupuestos materiales para su habilitación, no comporta un adelantamiento de juicio o anticipo de sanción, tampoco afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado. Claro está, ello no supone la adopción de prácticas inquisitivas, es decir, no se puede aplicar la prisión preventiva al margen de su carácter excepcional vulnerando los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y racionalidad dejando en jaque su legitimidad y finalidad estrictamente procesal. De ahí que, como refiere Asencio Mellado el Estado de Derecho es compatible con la medida de coerción, siempre que dicho menoscabo a la libertad esté sujeto a condiciones y presupuestos bien determinados ya que sólo así podrá hallar justificación[5]. Siendo así, no podemos entender que la prisión preventiva viene a ser una medida que resulte inconstitucional por sí misma, más aún si el Tribunal Constitucional en el Expediente 1555-2012/HC-TC ha precisado que no trae consigo la imposición de una medida punitiva (adelantamiento de pena o purgamiento de condena anticipada); tanto más, si su dictado obedece a la configuración de presupuestos procesales que no afectan al principio de presunción de inocencia[6], sino antes bien, es una medida que busca garantizar fines netamente procesales, entendidos como la sujeción del investigado al proceso penal que debe realizarse con su presencia[7] dentro de los plazos establecidos.

2.2.- Naturaleza jurídica de la medida de prisión provisional. –

Las medidas coercitivas como es la prisión preventiva son actos procesales de carácter excepcional, puesto que, según el Art. 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la regla general ha de ser la libertad del imputado o acusado durante la pendencia del proceso penal[8], así también se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC 1091-2002- HC/TC[9]. Y, como consecuencia de esta característica, rigen los principios del favor libertatis y del in dubio pro libertate, que importan, de un lado, que la interpretación y aplicación de las disposiciones reguladoras de la prisión preventiva debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales disposiciones restringen; y, de otro lado, en atención a la propia situación excepcional de la prisión preventiva, debe optarse por la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable, o sea, menos restrictiva de la libertad[10]. Puntualmente, nuestra norma procesal penal regula la prisión preventiva como una medida cautelar que el juez puede adoptar contra el imputado a efectos de limitar la libertad individual con el objeto de asegurar los fines del proceso, esto es, la presencia del imputado durante el proceso, en especial en la celebración del juicio oral y, a partir de ella, eventualmente, asegurar la eficacia de una sentencia condenatoria. No obstante, esta medida conlleva dos riesgos[11], los que, según el nuevo diseño del proceso penal, para evitar tales riesgos se impondrá a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad siempre que concurran los presupuestos procesales que la ley habilita[12].

2.3.- Uso razonable de la prisión preventiva. –

Este Juzgado Nacional toma nota que a nivel de los países de latinoamérica se viene haciendo un uso excesivo de la prisión preventiva, pues así informa el estudio realizado por la Organización de Estados Americanos[13]. En dicho informe se advierte que existe un uso excesivo de esta medida lo que es contrario a la esencia misma del Estado Democrático de Derecho, es más, su instrumentalización como una forma de justicia expedita resulta una suerte de pena anticipada, lo cual es abiertamente contraria al régimen democrático establecido en la Constitución, que afecta de forma flagrante el derecho a la presunción de inocencia que tiene todo investigado que carece de sentencia, por lo que, debe respetarse de forma rigurosa los presupuestos materiales que habilitan la prisión, sobre ello Roxin señalaba lo siguiente: que, la finalidad de la prisión preventiva es asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena y que sirve a tres objetivos: 1) Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal; 2) Garantizar la eventual ejecución de la decisión de fondo como es la condena. Tales consideraciones toman en cuenta este Juzgado Nacional, a fin de evitar decisiones al margen de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de una medida de coerción personal. Sin embargo, ello no importa que todo requerimiento de prisión preventiva tenga que rechazarse, antes más bien, debe hacerse un estudio en detalle del hecho que se atribuye al imputado a la luz de los elementos de convicción de cargo y de descargo, más el test de ponderación en cada caso en concreto. A modo de referencia, es oportuno tomar en cuenta la doctrina del garantismo procesal encabezada por el profesor Ferrajoli quien postulaba que la aplicación de la media coercitiva de prisión preventiva es ilegítima e inadmisible, agrega que la prisión preventiva no debe estar diseñada en ningún régimen procesal penal, porque vulnera el derecho a la presunción de inocencia asociado a la regla de tratamiento al imputado, al excluir o restringir al mínimo su libertad personal[14]. Postura de garantismo puro que, si bien es válida para casos de criminalidad ordinaria o común, mas no, para casos asociados a delitos graves que trastocan la misma estabilidad del Estado democrático[15], como son los vinculados a la organización criminal, delitos de corrupción de funcionarios, lavado de activos, etc.

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