Fundamentos destacados: 7. Por ello, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, es observar o analizar determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de los indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y del quántum de la eventual pena a imponerse, existe peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina peligro procesal.
[…]
9. La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, a las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y cualquier otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en tomo a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrario por no encontrarse razonablemente justificado.
EXP. N.° 2194-2005-PHC/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL CORONEL CIEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Gino Díaz Brenis, abogado de don Manuel Coronel Cieza, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 18 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2004, don Manuel Coronel Cieza interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por detención arbitraria materializada, presumiblemente, en la resolución judicial expedida por los emplazados en la que disponen revocar el mandato de comparecencia con restricción de arresto domiciliario dictado en su contra, por la medida cautelar de detención preventiva.
Alega que la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 135° del Código Procesal Penal no sólo lesiona su derecho al debido proceso, sino que convierte su detención en arbitraria, toda vez que en su caso no concurren, simultáneamente, los requisitos exigidos por ley para el dictado del mandato de detención, debido a que, en su caso, no existen pruebas suficientes que acrediten su responsabilidad en los hechos imputados (homicidio de don Andrés Salazar Marcelo) y que incluso ha quedado «claramente establecido», con las declaraciones testimoniales de testigos del hecho, que el autor del homicidio fue don Simeón Alberca Vicente.
[Continúa…]