El arbitraje sigue siendo la vía más expeditiva y justa, tanto para los propietarios que esperan una compensación adecuada por los bienes que les serán sustraídos, como para el Estado que requiere tomar control pacífico de los inmuebles requeridos para las obras de infraestructura. Sin embargo, la elección de la vía arbitral no corresponde por entero a la víctima de la expropiación, sino que depende en última instancia de la entidad pública.
En efecto, conforme al artículo 35 del Decreto Legislativo 1192, modificado por los decretos legislativos 1330 y 1366, el propietario afectado puede pedir que las controversias vinculadas a la expropiación, especialmente la que tiene que ver con el valor del bien y el lucro cesante, se resuelvan en un arbitraje. Empero, la misma norma advierte que el Estado se puede negar dentro de los 10 días siguientes de recibido el pedido del propietario. Si la entidad expropiante no dice nada, se entiende que acepta el arbitraje.
La norma no indica por qué el Estado podría rechazar el camino arbitral, lo que implica un enorme poder para la entidad y hasta cierta arbitrariedad. Pese a ello, es evidente que toda decisión estatal tiene que estar motivada en la ley y en hechos objetivos, especialmente si se trata de una medida extrema como la expropiación. ¿Qué podría explicar que la vía judicial resulte mejor para el Estado que el arbitraje? Obviamente sería impresentable una causa como la siguiente: “hay que ir al Poder Judicial para dilatar la solución o para ahorrar gastos”.
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En las normas originales de expropiación, el Estado tenía muchos incentivos para aceptar el arbitraje porque no podía acceder a la posesión de los predios, y mucho menos inscribirlos a su nombre, mientras no concluyera el proceso expropiatorio. Las modificaciones incorporadas por los decretos legislativos 1330 y 1366 le han dado enorme poder a la entidad, lo que eventualmente puede implicar que no se elija el arbitraje como medio para fijar el valor, ya que no hay prisa en resolver la disputa. En la practica, las entidades que expropian vienen aceptando el arbitraje, pero no están obligadas.
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Lo cierto es que solo el pago del monto correcto (determinado en sentencia firme) produce la transferencia de propiedad según del artículo 70 de la Constitución. La consignación de la tasación no genera la pérdida de dominio, como equivocadamente disponen las normas con rango de ley. En tan sentido, sí es importante una solución rápida a la controversia sobre el valor, lo que hace indispensable acudir al arbitraje.
En suma, los propietarios tienen que estar muy atentos y pedir el arbitraje inmediatamente después de notificados con la norma que dispone la expropiación y que contiene el monto de la tasación del bien y el lucro cesante, siempre que no estén de acuerdo con dicho valor. Esto ocurre después de frustrado el trato directo.
La ley no señala plazo para pedir el arbitraje, y aun cuando podría entenderse que es el mismo plazo de dos años previsto en el artículo 34.4 para reclamar por el valor de la tasación, el tema es tan delicado que no vale la pena arriesgar la vía. Pedir el arbitraje en la primera oportunidad es lo mejor, y por supuesto no retirar el monto consignado por el Estado pues ello se entendería como una renuncia del derecho a discutir el valor. Por su parte, conviene al Estado aceptar el arbitraje ya que solo con una pago final y oportuno del justiprecio y la indemnización podrá hacerse de una propiedad incuestionable.
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