Aprueban el contenido de la declaración de impacto ambiental para establecimientos de venta al público de combustibles líquidos [RM 151-2020-MINEM/DM]

Publicado el 14 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Aprueban el “Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) para Uso Automotor (Gasocentro), Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (LNG) y Plantas Envasadoras de GLP”

RESOLUCIÓN MINISTERIAL 151-2020-MINEM/DM

Lima, 9 de junio de 2020

VISTOS: el Informe N° 033-2020-MINEM/DGAAH/DGAH, de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos y el Informe N° 258-2020-MINEM/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas reconoce las competencias del Ministerio de Energía y Minas en materia de hidrocarburos. En esa misma línea, el artículo 7 desarrolla las funciones sobre las que el Ministerio de Energía y Minas tiene rectoría, entre las que se encuentra dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; para la gestión de los recursos energéticos y mineros, entre otros;

Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM establece que son autoridades competentes en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental;

Que, por su parte, el literal e) del artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2019-MINAM señala que las autoridades competentes a cargo de la evaluación de los estudios ambientales tienen como función, entre otras, aprobar los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado y del Estudio de Impacto Ambiental Detallado, bajo su ámbito;

Que, de acuerdo al artículo 39 del mencionado Reglamento, las Autoridades Competentes podrán emitir normas para clasificar anticipadamente proyectos de inversión y aprobar Términos de Referencia para proyectos que presenten características comunes o similares, en cuyo caso los titulares presentarán directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación;

Que, el artículo 13 del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM establece que los estudios ambientales aplicables a la Actividad de Hidrocarburos son: a) Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Categoría I; b) Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) Categoría II; c) Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) Categoría III; y, d) Evaluación Ambiental Estratégica (EAE); precisando que el Anexo Nº 1 de dicho Reglamento, contiene la categorización de las Actividades de Hidrocarburos y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada Actividad de Hidrocarburos;

Que, de acuerdo al referido Anexo Nº 1 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, corresponde presentar Estudios Ambientales de Categoría I (Declaración de Impacto Ambiental-DIA) para el inicio de sus operaciones, a la actividad: Establecimientos de Venta al Público de Hidrocarburos, que comprende a los Establecimientos de Combustibles Líquidos; Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor (Gasocentros); Estaciones de Gas Natural Vehicular (GNV); Estaciones de Gas Natural Comprimido (GNC) y Plantas Envasadoras;

Que, asimismo, el artículo 13 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM dispone que el contenido de los estudios ambientales, deberá ceñirse a las guías aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, las que serán desarrolladas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento, así como a la normativa sectorial, en lo que sea aplicable;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas aprobará mediante Resolución Ministerial, los nuevos contenidos de la Declaración de Impacto Ambiental y Términos de Referencia de los Estudios de Impacto Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente; precisando además que, en tanto estos contenidos no hayan sido aprobados, rige el Anexo 3 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM y demás Términos de Referencia, aprobados por Resolución Ministerial;

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 7 del Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, el Ministerio del Ambiente, mediante Oficio N° 00150-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA remitió al Ministerio de Energía y Minas el Informe N° 00198-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, a través del cual otorgó la respectiva Opinión Previa Favorable;

Que, por lo antes indicado, resulta necesario aprobar los contenidos de la Declaración de Impacto Ambiental para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; la Ley 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto

Aprobar el “Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) para Uso Automotor (Gasocentro), Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (LNG) y Plantas Envasadoras de GLP”, que como Anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2.- Vigencia

La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Los titulares que, antes de la entrada en vigencia de la presente norma, hayan iniciado un procedimiento administrativo para la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental de Actividades de Comercialización de Hidrocarburos ante la Autoridad Ambiental Competente, continúan su trámite bajo lo establecido en la normativa vigente al momento de su iniciación.

En caso la Declaración de Impacto Ambiental no sea aprobada, el Titular debe presentar una nueva solicitud aplicando los contenidos aprobados mediante la presente norma.

Artículo 3.- Publicidad

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su respectivo Anexo en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese

SUSANA VILCA ACHATA

Ministra de Energía y Minas

ANEXO

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA) PARA ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) PARA USO AUTOMOTOR (GASOCENTRO), GAS NATURAL VEHICULAR (GNV), GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC), GAS NATURAL LICUADO (LNG) Y PLANTAS ENVASADORAS DE GLP

I. INTRODUCCIÓN

Mediante el Decreto Supremo N° 023-2018-EM, publicado con fecha 07 de setiembre de 2018, se aprobó la modificación del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM.

En la Segunda Disposición Complementaria Final de la referida modificación del Reglamento, se dispone lo siguiente:

“SEGUNDA.- Términos de Referencia para Estudios Ambientales

El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente norma, y contando con la opinión técnica favorable del Ministerio del Ambiente, deberá aprobar los nuevos contenidos de las Declaraciones de Impacto Ambiental y Términos de Referencia de los Estudios de Impacto Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos. En tanto no se aprueben, se mantiene vigente el Anexo 3 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, y demás términos de Referencia aprobados mediante Resolución Ministerial”.

Al respecto, a fin de cumplir con lo establecido en la citada Disposición Complementaria Final, se ha elaborado el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) para las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos detalladas en el ámbito de aplicación del presente documento.

II. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El objetivo de la presente norma es desarrollar los contenidos de la DIA para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) para uso automotor (Gasocentro), Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (LNG) y Plantas Envasadoras de GLP.

III. AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

Es aquella encargada de la evaluación y aprobación de la DIA, según sea el caso: a) El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos (DGAAH); o, b) Los Gobiernos Regionales, de acuerdo a las competencias transferidas en el marco del proceso de descentralización.

IV. ELABORACIÓN DE LA DIA

La DIA respecto de Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, debe ser elaborada y suscrita por una consultora ambiental o por un equipo multidisciplinario de por lo menos dos personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE).

En tanto el SENACE no implemente el Registro de Consultoras Ambientales de personas naturales, la DIA debe ser elaborada por un equipo multidisciplinario de por lo menos dos (02) personas naturales de distintas carreras profesionales, habilitadas por el Colegio Profesional correspondiente, con capacitación y experiencia en elaboración de instrumentos de gestión ambiental referidos a la temática en hidrocarburos.

V. OPINIONES TÉCNICAS

Para la evaluación de la solicitud de la DIA dentro de los plazos establecidos, cuando así lo requiera, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar la opinión técnica vinculante y no vinculante de otras autoridades.

Cuando el proyecto se ubique en Áreas Naturales Protegidas, sus Zonas de Amortiguamiento y/o Áreas de Conservación Regional, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitar opinión técnica al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG y modificatorias y en concordancia con el Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, modificatorias o sustitutorias.

Asimismo, cuando el proyecto se encuentre contemplado en el Anexo II del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, se encuentre adyacente a cuerpos de agua superficiales y subterráneos, se proyecte captar directamente el recurso hídrico, verter a cuerpos de aguas continentales y/o marino – costeras o realizar embalses y/o alterar causes, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitar opinión técnica a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), de acuerdo a lo establecido en la Resolución Jefatural Nº 106-2011-ANA, modificatorias o sustitutorias.

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA DIA

En caso que el proyecto se ubique en Áreas Naturales Protegidas, sus Zonas de Amortiguamiento y/o Áreas de Conservación Regional, el titular debe contar con la Compatibilidad antes de presentar el Estudio Ambiental.

• Para elaborar la DIA, se debe considerar en lo que corresponda, la Guía para la Elaboración de la Línea Base y la Guía para la identificación y caracterización de impactos ambientales en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental – SEIA, aprobada con RM N° 455-2018-MINAM.

• No procede la aprobación de la DIA para proyectos que se encuentren implementados o ejecutados (incluyendo la etapa constructiva), sea total o parcialmente.

• En caso que personas jurídicas requieran presentar una DIA, la solicitud debe ser suscrita por sus representantes legales.

• Se puede presentar en una sola DIA la solicitud para comercializar más de un producto derivado de hidrocarburos en un mismo establecimiento (por ejemplo, comercializar Combustibles Líquidos y GLP para uso automotor).

• Cuando diferentes personas (naturales y/o jurídicas) pretendan desarrollar la Actividad de Comercialización de Hidrocarburos en un mismo establecimiento, cada persona debe presentar una DIA por el tipo de producto derivado de hidrocarburo que pretenda comercializar (operadores solidarios).

• Cuando dos o más personas naturales pretendan desarrollar un único proyecto, deberán determinar a una persona natural responsable de la suscripción de la DIA (esta persona natural será considerado el/la Titular de la Actividad de Comercialización de Hidrocarburos). En caso las personas naturales decidan compartir responsabilidades, respecto de la Actividad de Comercialización de Hidrocarburos, deberán precisar las responsabilidades que cada una de éstas asume.

• La información contenida en la DIA debe estar referida al ámbito de gestión ambiental, lo que no comprende aspectos de seguridad de instalaciones, salud ocupacional, entre otros.

• No es viable solicitar la instalación de un establecimiento de venta al público de combustibles ubicado en la vía pública1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 030-98-EM.

• Antes del inicio de las obras para la ejecución del proyecto, el Titular deberá comunicar el hecho a la Autoridad Ambiental Competente y a las autoridades en materia de fiscalización ambiental y de seguridad; lo cual deberá indicarse en la resolución administrativa de aprobación correspondiente.

• El Titular deberá realizar la ejecución de las obras de acuerdo a lo establecido en su Declaración de Impacto Ambiental aprobada. En caso pretenda realizar alguna modificación que aún no haya sido implementada, deberá realizar el procedimiento que corresponda, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 40, 41 o 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, y sus modificatorias, para realizarla.

• No se requiere que la DIA sea firmada en cada hoja, debiendo presentar la información contenida en el ítem 1 de la parte VII del presente documento. El administrado se encuentra facultado para visar cada hoja de la solicitud de aprobación de la DIA.

• Sin perjuicio de lo antes indicado, se requiere que los anexos de la DIA sean suscritos por el/la representante legal o persona natural, así como por los profesionales que elaboraron dichos anexos, según corresponda.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: