Aprobar créditos a personas no aptas constituye un supuesto de «fraude en la administración de personas jurídicas» [Revisión de Sentencia 193-2018, Callao]

Fundamento destacado: CUARTO. Que, ahora bien, las sentencias de mérito se han basado para dictar sentencia condenatoria en prueba de carácter personal. Los jueces de instancia no tuvieron a la vista la prueba documental ahora obtenida en sede de revisión –de los siete coencausados el accionante Bojórquez Ramírez solo intervino en cinco y uno de ellos tramitó el crédito en la agencia de La Perla–. A partir de lo declarado por varios co-condenados y de las vinculaciones del demandante Bojórquez Ramírez con el condenado Chero Moya se declaró probado que el citado accionante se concertó con Chero Moya –quien habría tenido conocimiento del incumplimiento de los requisitos para la obtención de créditos en los marcos del Convenio entre el Banco y la Marina–; y, en tal virtud, aprobó créditos a sabiendas de que no era posible hacerlo. Los jueces de mérito, por falta de información probatoria, no efectuaron un análisis sobre el funcionamiento de la plataforma y las implicancias de la misma en la conducta desplegada por el demandante Bojórquez Ramírez y, también, de su coimputado Chero Moya con el que habría pactado. Esta plataforma, según el convenio y las comunicaciones intercambiadas entre el Banco y la Marina, tendría errores y en una lista enviada, que no correspondía, estarían los encausados que obtuvieron créditos indebidos.

∞ Es de resaltar que las documentales fueron remitidas por las entidades con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria; y, por ello, más allá de las declaraciones de los coencausados es relevante analizar el conjunto de la información proporcionada por el Banco y la Marina, y de esta forma desentrañar si, en efecto, desde la información disponible por el Banco, remitida por la Marina, se podía conocer si los siete condenados que obtuvieron créditos no se encontraban aptos para tal fin.


Sumilla: Título: Obtención fraudulenta de crédito. Nueva prueba 1. Las sentencias de mérito se han basado para dictar sentencia condenatoria en prueba de carácter personal. Los jueces de instancia no tuvieron a la vista la prueba documental ahora obtenida en sede de revisión. A partir de lo declarado por varios co-condenados y de las vinculaciones del demandante Bojórquez Ramírez con el condenado Chero Moya se declaró probado que el citado accionante se concertó con Chero Moya –quien habría tenido conocimiento del incumplimiento de los requisitos para la obtención de créditos en los marcos del Convenio entre el Banco y la Marina–; y, en tal virtud, aprobó créditos a sabiendas de que no era posible hacerlo.

2. Los jueces de mérito, por falta de información probatoria, no efectuaron un análisis sobre el funcionamiento de la plataforma y las implicancias de la misma en la conducta desplegada por el demandante Bojórquez Ramírez y, también, de su coimputado Chero Moya con el que habría pactado.

3. La pertinencia de la prueba nueva es indudable. Empero, respecto de su aptitud probatoria de descargo definitivo, es menester que los órganos judiciales de instancia procedan a actuarla y valorarla individual y de conjunto, actuando incluso otras pruebas personales para el debido esclarecimiento de los hechos. Por consiguiente, solo cabe dictar una sentencia rescindente –no es de dictar, acumulativamente, una directa sentencia rescisoria–, conforme al artículo 444, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión Sentencia N° 193-2018, Callao

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, tres de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado JORGE ALFREDO BOJÓRQUEZ RAMÍREZ contra la sentencia de vista de fojas novecientos noventa y seis, de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de obtención fraudulenta de crédito en agravio del Banco de la Nación a seis años de pena privativa de libertad y al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el condenado JORGE ALFREDO BOJÓRQUEZ RAMÍREZ por escrito de fojas una, de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, interpuso demanda de revisión contra la sentencia de vista de fojas novecientos noventa y seis, de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de obtención fraudulenta de crédito en agravio del Banco de la Nación a seis años de pena privativa de libertad, así como al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

∞ Invocó como causa de pedir el motivo de prueba nueva señalado en el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Sostuvo que la base de datos del sistema informático de préstamos del Banco de la Nación para el préstamo– convenio con la Marina de Guerra del Perú contenía datos falsos de los trabajadores, información errónea que fue la que se entregó al Banco de la Nación; que, como esa información contenía datos falsos, se indujo a error a los servidores del Banco de la Nación pues validó las boletas falsas presentadas por los trabajadores de la Marina de Guerra del Perú; que, producto de una investigación privada, invocando la Ley de Transparencia, se solicitó información al Banco de la Nación y a la Marina de Guerra del Perú, de suerte que la documentación recibida corre en autos; que el sistema validaba que el solicitante, personal naval, cumplía con las condiciones aprobadas por el Banco de la Nación de acuerdo a la información de su base de datos y, por tanto, aceptaba las boletas falsas como verdaderas, que él no validaba las boletas porque era un técnico operativo.

∞ Adjuntó como prueba nueva diecisiete. Destacan:

1. El convenio celebrado entre la Marina de Guerra del Perú –en adelante, la Marina– y el Banco de la Nación –en adelante, el Banco–, en cuyo mérito la Marina debía remitir al Banco la relación de personal calificados por ellos que cumplía con las condiciones del convenio (este documento sí fue valorado).

2. La carta G 100-5306, de ocho de noviembre de dos mil once, que acredita que fueron quinientos los integrantes de la Marina en situación de actividad y baja que presentaron boletas falsas para obtener préstamos del Banco de la Nación. La Marina también informó al Banco que existen trescientos noventa y ocho préstamos de personal de alumnos y personal militar voluntario en actividad y ciento dos en situación de baja, a quienes no se les entrega boleta de liquidación de pago de remuneraciones físicamente, por lo se presume que entregaron documentación adulterada.

3. El acta de la sesión de Directorio del Banco 1696, de veinticuatro de enero de dos mil ocho, que autorizó al Banco a no requerir aval si el cliente era personal permanente con veinte o más años de servicios si era varón y quince o más años de servicios si era dama o pensionista, o si era personal civil activo nombrado o contratado aplazo indeterminado con sesenta y un años o menos y pensionista, los préstamos de los siete integrantes de la marina que fueron condenados obtuvieron créditos sin aval, y los cuatrocientos noventa y tres restantes presentaron boletas falsas, pero solo existen siete condenados.

4. La Circular BN-CIR3300-063-01, de cinco de febrero de dos mil ocho, que ratificaba y desarrollaba el Acuerdo del Directorio del Banco.

5. El Convenio de pago de retribuciones, complementos, pensiones y otros beneficios a través del sistema Teleahorro de treinta de julio de dos mil ocho, que precisaba que la Marina debía proporcionar información encriptada en medios magnéticos de los beneficiados según la estructura de datos proporcionada por el Banco, lo que se proporcionó por la Marina mediante la Carta V-200-3886, de cuatro de noviembre de dos mil ocho.

6. El Memorando EF/92.2710.15 N°. 1774-2011, de veinticinco de noviembre de dos mil once, sobre lo que ocurrió en el Banco y consideró que se indujo a error a los funcionarios del Banco para obtener préstamos en forma irregular –el Banco, luego de realizar la evaluación, no consideró culpables a sus trabajadores–.

7. La carta G.500-5909, de trece de diciembre de dos mil once, por la que el Banco remitió a la Marina una relación de doscientos ochenta y nueve prestatarios y copias de la documentación presentada para que la Marina realice su investigación. La Marina confirmó que la base de datos enviada contenía datos falsos, al señalar que los siete trabajadores de la Marina condenados y los otros doscientos ochenta y dos son prestatarios en situación de actividad y retiro, pero trabajadores no permanentes y que no recibían boleta de pago, cuando en el sistema figuraban como trabajadores permanentes.

8. Otras cartas, entre ellas la que la Marina remitió al Banco un CD con cuatro archivos en formato Excel de personal naval y beneficiarios que tiene una cuenta bancaria para su actualización.

SEGUNDO. Que por auto de fojas doscientos cuarenta y siete, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se adecuo el trámite a las normas establecidas en el CPP y por decreto de quince de mayo de dos mil diecinueve, se señaló fecha para la calificación de esta demanda. Llevada a cabo la vista, por auto de fojas doscientos cincuenta y tres, de once de junio de dos mil diecinueve, se admitió a trámite dicha demanda. El Tribunal Superior cumplió con elevar para su análisis el proceso penal materia de revisión, como consta de fojas doscientos sesenta y seis, de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que solicitada información adicional a la Marina de Guerra del Perú y al Banco de la Nación, como consta del decreto de fojas cuatrocientos setenta y dos, de tres de noviembre de dos mil veintiuno. Como no era del caso actuar prueba personal, por decreto de fojas cuatrocientos ochenta, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, se señaló fecha para la audiencia de revisión para el día veintisiete de enero de dos mil veintidós.

∞ La audiencia se realizó con la asistencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Abel Pascual Salazar Suarez, del demandante Bojórquez Ramírez y de su abogado defensor, doctor Paulo Seminario Bojórquez conforme al acta que antecede.

CUARTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

Efectuada ese mismo día la votación correspondiente, y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la demanda de revisión se sustenta en las causales de prueba nueva. Esta causal necesita acreditarse razonablemente para establecer que, en efecto, la sentencia condenatoria –en este caso, de primera y de segunda instancia– es materialmente injusta. Se exige que se establezca con prueba  alternativa sólida que las pruebas esenciales que determinaron la condena, a la luz de nueva prueba aportada en el proceso de revisión; y, por tanto, que se concluya que la sentencia incurrió en un error de hecho o error facti y, por tanto, no pueda sostenerse.

SEGUNDO. Que lo relevante del caso es que se trata de un delito de obtención fraudulenta de crédito, y que se atribuyó al demandante Bojórquez Ramírez, por sentencia firme, haber coordinado con su co-condenado Chero Moya, Oficial de Mar de la Marina de Guerra del Perú, quien le enviaba varias personas –con los que se contactaba previamente–, a la Oficina del Banco de la Nación del Callao, a los que atendía y aprobaba créditos a los que no tenían derecho. El proceso penal cuyas sentencias se cuestiona no solo condenó a Bojórquez Ramírez, sino también, de un lado, a Chero Moya; y, de otro lado, a los “prestatarios” en número de siete. Varios de estos prestatarios vincularon a Chero Moya y Bojórquez Ramírez; y, sobre esa base, se justificó la condena al accionante [vid.: folios veinte a veinticuatro, vigésimo segundo considerando, de la sentencia de primera instancia; y, folio siete, sección II, punto cinco, y folios nueve y diez, sección II, punto diez, de la sentencia de vista].

TERCERO. Que es de precisar que mediante Oficio 2368/76, de fojas trescientos noventa y ocho, de veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Marina remitió a este Tribunal Supremo: (i) convenio de colaboración interinstitucional para la promoción de préstamos de personal de la Marina, de veintiocho de diciembre de dos mil siete; (ii) primera Adenda al citado Convenio; (iii) carta V.200-3886 del Director de Bienestar de la Marina de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho; (iv) oficio G.100-5306 del Director de Administración de Personal de la Marina de ocho de noviembre de dos mil once; (iv) carta G.500-5908 del
Director de Administración de Personal de la Marina de trece de diciembre de dos mil once; (v) carta G.500-5909, del Director de Administración de Personal de la Marina de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno; y, (vi) carta G.500-1438 del Director de Administración de Personal de la Marina de treinta de marzo de dos mil doce.

∞ Igualmente, por Carta 483-2021-BN/2751, de fojas cuatrocientos veintiséis, de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, el Banco alcanzó la siguiente documentación: (i) certificación del Acuerdo en Sesión de Directorio 1696 de veinticuatro de enero de dos mil ocho (fojas tres y cuatro); (ii) copia de la Circular “Préstamo Multired Marina” BN-CIR-3300-063-01 (fojas cinco a diez) –esta copia fue proporcionada digitalmente y refrendada por la Subgerencia de Desarrollo Organizacional del Banco; (iii) impresión de siete pantallazos del sistema informático emulador-ahorros del Banco de la Nación (fojas once a catorce) –estos pantallazos han sido proporcionados por la Sección Apertura de Cuentas del Banco–; (iv) copia certificada de la Hoja de Envío H/E EF/92.3340 N° 512-2011 de veinticuatro de noviembre de dos mil once y copia de anexos respectivos (fojas quince a veinte); copia certificada del Memorándum EF/92.2710.15 N° 1774–2011 de veinticinco de noviembre de dos mil once (fojas veintiuno a veintitrés); (vi) copia certificada de la Carta EF/92.3340 N° 0441-2011 de veintiocho de noviembre de dos mil once y copia de anexos respectivos (fojas veinticuatro a treinta); (vii) copia certificada de la Carta EF/92.3340 N° 0443-2011 de veintiocho de noviembre de dos mil once (fojas treinta y uno): (viii) Copia certificada de la Carta EF/92.3340 N° 108 – 2012 de uno de marzo de dos mil doce y copia de anexos respectivos (relación anexa) (fojas treinta y dos a treinta y siete); (ix) copia de la impresión de Totales de Cajero M.N., correspondientes a Víctor Calero Luna y a Sandro
Cesar Palomino Martínez (fojas treinta y ocho a treinta nueve) –esta documentación y/o información ha sido proporcionada por la Subgerencia Macro Región Lima del Banco–; (x) copias certificadas de seis impresiones de seis de octubre de dos mil veintiuno del sistema de Préstamo Multired-Detalle del Desembolso (fojas cuarenta a cuarenta y cinco). Respecto a las impresiones del sistema de Préstamo Multired–Detalle del Desembolso que obran en copia en el Oficio de la referencia, la Subgerencia Banca Personal del Banco indicó que efectivamente corresponden a las pantallas de emulador “detalles por desembolso”, pero no se logra visualizar el año de consulta de dichas copias–.

CUARTO. Que, ahora bien, las sentencias de mérito se han basado para dictar sentencia condenatoria en prueba de carácter personal. Los jueces de instancia no tuvieron a la vista la prueba documental ahora obtenida en sede de revisión –de los siete coencausados el accionante Bojórquez Ramírez solo intervino en cinco y uno de ellos tramitó el crédito en la agencia de La Perla–. A partir de lo declarado por varios co-condenados y de las vinculaciones del demandante Bojórquez Ramírez con el condenado Chero Moya se declaró probado que el citado accionante se concertó con Chero Moya –quien habría tenido conocimiento del incumplimiento de los requisitos para la obtención de créditos en los marcos del Convenio entre el Banco y la Marina–; y, en tal virtud, aprobó créditos a sabiendas de que no era posible hacerlo. Los jueces de mérito, por falta de información probatoria, no efectuaron un análisis sobre el funcionamiento de la plataforma y las implicancias de la misma en la conducta desplegada por el demandante Bojórquez Ramírez y, también, de su coimputado Chero Moya con el que habría pactado. Esta plataforma, según el convenio y las comunicaciones intercambiadas entre el Banco y la Marina, tendría errores y en una lista enviada, que no correspondía, estarían los encausados que obtuvieron créditos indebidos.

∞ Es de resaltar que las documentales fueron remitidas por las entidades con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria; y, por ello, más allá de las declaraciones de los coencausados es relevante analizar el conjunto de la información proporcionada por el Banco y la Marina, y de esta forma desentrañar si, en efecto, desde la información disponible por el Banco, remitida por la Marina, se podía conocer si los siete condenados que obtuvieron créditos no se encontraban aptos para tal fin.

QUINTO. Que la pertinencia de la prueba nueva es indudable. Empero, respecto de su aptitud probatoria de descargo definitivo, es menester que los órganos judiciales de instancia procedan a actuarla y valorarla individual y de conjunto, actuando incluso otras pruebas personales para el debido esclarecimiento de los hechos. Por consiguiente, solo cabe dictar una sentencia rescindente –no es de dictar, acumulativamente, una directa sentencia rescisoria–, conforme al artículo 444, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.

Cabe aclarar lo expuesto en la última frase del numeral 2 del artículo 444 del citado Código, que deben cumplir los jueces de mérito: “El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con
independencia de las causales que tornaron admisible la revisión”.

SEXTO. Que, en consecuencia, la causa de pedir de la demanda tiene mérito suficiente para emitir una sentencia rescindente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADA la demanda de revisión interpuesta por el condenado JORGE ALFREDO BOJÓRQUEZ RAMÍREZ contra la sentencia de vista de fojas novecientos noventa y seis, de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de obtención fraudulenta de crédito en agravio del Banco de la Nación a seis años de pena privativa de libertad y al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, SIN VALOR ambas sentencias de mérito y ORDENARON se levanten las medidas de coerción personal y órdenes de captura dictadas contra el demandante.

II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal de origen a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia, previo juicio oral, por otros jueces; entendiéndose que corresponderá emitir sentencia, siguiendo lo expuesto por esta sentencia, al Juez Penal y, en caso de apelación, al Tribunal Superior; con transcripción.

III. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique a las partes procesales personadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Núñez Julca por licencia del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABAS KAJATT
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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