Fundamentos destacados: 4. De otro lado, aún cuando se hubiera aprobado la solicitud de colaboración eficaz, dicha aprobación no hubiera significado en modo alguno, que el demandante hubiera sido dejado en libertad, sino la posibilidad de arribar a un acuerdo, conforme a lo dispuesto en los artículos 11°, 14°, 15° Y 16° de la Ley N.º 27378; lo cual no está sujeto únicamente a la actuación del representante del Ministerio Público, sino que, además, debe ser aprobado por el Juez competente.
5. Es necesario enfatizar que la resolución expedida por el representante del Ministerio Público no constituye una resolución judicial expedida por un órgano jurisdiccional, pues se trata de un dictamen fiscal provincial; esto es, una opinión expedida en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica; en consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional que sustente la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 3427-2005-PHC/TC
HUÁNUCO – PASCO
FELICIANO FABIÁN NACIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Fabián Nación contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 157, su fecha 3 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2005, don Feliciano Fabián Nación interpone demanda de hábeas corpus contra la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huánuco con el objeto que se declare nulo el Dictamen N.º 104-2005 y se ordene al emplazado que dé trámite al procedimiento de colaboración eficaz regulado en la Ley N.º 27378 y su Reglamento, pues él, en razón del precitado dictamen, continúa recluido en forma aislada en el Penal de Potracancha. Sostiene que el emplazado prolongó incoherentemente su solicitud de acogimiento al procedimiento de colaboración eficaz conforme al artículo 1°, inciso 2, de la Ley N.º 27378 y, posteriormente, se negó a dar trámite al mismo, emitiendo para ello, el Dictamen N.º 104-2005; en ese sentido, expone que el artículo 1°, inciso 2, de la Ley N.º 27378 refiere expresamente que la norma tiene por objeto regular los beneficios por colaboración eficaz ofrecidos por las personas relacionadas con la comisión de los delitos en ella establecidos, entre los que se encuentran los delitos agravados previstos en el Decreto Legislativo N.º 896, siempre que se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal, supuestos que, según el de andante, corresponden al delito por el que se le está instruyendo; de otro lado, refiere que, aunque el Decreto Legislativo N.º 896 fue derogado por la Ley N.º 27472, esta norma no deroga los tipos penales que en aquella se encontraban insertos, sino más bien modifica algunos de ello, como se advierte del artículo 1° de la norma referida, que modificó el artículo 152° del Código Penal vigente. Asimismo, refiere que el emplazado no ha aplicado a su caso el principio contenido en el artículo 139°, inciso 11, de la Constitución; esto es, el principio del in dubio pro reo, vulnerándose su libertad individual, así como su derecho a la tutela procesal.
Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus, se realizó la investigación sumaria de ley, recibiéndose la declaración del emplazado e incorporándose al presente proceso copia de las piezas procesales relevantes para la investigación.
El Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 7 de abril de 2005, declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que es potestad del Fiscal Provincial admitir a trámite las solicitudes de colaboración eficaz que se pidan, atendiendo principalmente a las formas y circunstancias en que ha sido intervenido o detenido el investigado o procesado, previo a las coordinaciones respectivas con el Fiscal Coordinador para tal procedimiento, quien es el que orienta la actuación del Fiscal encargado; no obstante ello, el cuaderno de colaboración eficaz fue presentado indebidamente ante el órgano jurisdiccional, que lo remitió a la Fiscal Superior Coordinadora, quien orientó la causa observando que el procedimiento devenía en irregular; por ello, el demandado, atendiendo a la forma y circunstancias como ocurrieron los hechos, opinó por la improcedencia del incidente. Refiere también que se advierten contradicciones en las declaraciones del demandante a nivel policial y a nivel judicial y que en autos no se acredita la afectación de derecho fundamental alguno.
La recurrida confirmó la apelada en atención a que la Cuarta Disposición Final de la Ley N.º 27378 rigió durante 2 años a partir de su entrada en vigencia, habiendo sido promulgada el 20 de diciembre de 2000 y entrado en vigencia al día siguiente de su publicación, conforme al artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Los hechos materia del proceso seguido contra el demandante ocurrieron cuando dicha norma ya no se encontraba en vigencia, por lo que no puede sostenerse que la emisión del dictamen impugnado haya violado el derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS
1. La pretensión del demandante se sustenta en que, a su criterio, corresponde que se le otorgue el beneficio de colaboración eficaz, de conformidad con el artículo 1°, inciso 2, de la Ley N.º 27378, que establece que es aplicable dicha norma a las personas relacionadas con la comisión de los delitos de peligro común, contra la administración pública, así como los delitos agravados previstos en el Decreto Legislativo N.º 896, siempre que éstos sean cometidos por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.
2. En el caso de autos, el dictamen denegatorio (fojas 13) se sustenta en que, a criterio del Fiscal Provincial que tuvo a su cargo la tramitación del incidente de colaboración eficaz, no se encuentran comprendidos dentro del mismo los delitos de secuestro con consecuencia de muerte, ni el de asociación ilícita para delinquir, por los que el demandante está siendo procesado; por ello, dicha solicitud fue declarada improcedente.
3. En ese sentido, si bien la referencia hecha al delito de secuestro con subsiguiente muerte puede parecer impertinente a tenor del último párrafo del artículo 152° del Código Penal, ello no ocurre en 10 relativo al delito de asociación para delinquir, puesto que dicho delito no aparece considerado dentro de los que están relacionados con la posibilidad de que se otorgue el beneficio de colaboración eficaz; en consecuencia, el rechazo de la solicitud presentada no resulta arbitrario ni puede asumirse que afecte derechos fundamentales del demandante.
4. De otro lado, aún cuando se hubiera aprobado la solicitud de colaboración eficaz, dicha aprobación no hubiera significado en modo alguno, que el demandante hubiera sido dejado en libertad, sino la posibilidad de arribar a un acuerdo, conforme a lo dispuesto en los artículos 11°, 14°, 15° Y 16° de la Ley N.º 27378; lo cual no está sujeto únicamente a la actuación del representante del Ministerio Público, sino que, además, debe ser aprobado por el Juez competente.
5. Es necesario enfatizar que la resolución expedida por el representante del Ministerio Público no constituye una resolución judicial expedida por un órgano jurisdiccional, pues se trata de un dictamen fiscal provincial; esto es, una opinión expedida en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica; en consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional que sustente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VEGARA GOTELI
LANDA ARROYO
Lo que certifico:
Dr. Daniel Figallo Rivadeneyra
SECRETARIO RELATOR (e)
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