En la vida uno siente alguna pasión sobre algo o sobre alguien, y como abogada y mujer no podría ser ajena a esto. A través de este artículo les presento un breve extracto sobre mi nueva pasión, el derecho aeronáutico.
Debo comenzar expresando mi más sincera emoción al escribir este artículo, ya que se convierte en el primero que versará sobre el derecho aeronáutico, por esa razón dedico este artículo a todos quienes como yo compartimos la misma pasión, la aviación.
El derecho aeronáutico se ha basado en hechos históricos mundiales, porque este tipo de derecho trasciende fronteras. Existieron dos grandes momentos, el primero fue la Primera Guerra Mundial, donde consideraron a la aeronave como “arma bélica”, suscribiéndose en 1919 al finalizar esta, la Convención de París, considerada la “Partida de Nacimiento del Derecho Aeronáutico”. Federico Videla Escalada la calificó como la primera reglamentación orgánica de los principios, problemas e instituciones básicas del derecho aeronáutico y es la piedra fundamental del edificio denominado derecho aeronáutico.
Un segundo momento fue la Segunda Guerra Mundial, donde ya para fines de esta guerra se habían creado innumerables empresas privadas de aerolíneas, suscribiéndose hacia el año 1944 el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, llamado también Convenio de Chicago[1]. A la fecha ya somos 192 Estados partes que la ratificamos[2], por ende la incorporamos en nuestra legislación nacional. Plasmó, entre otros temas, el marco legal del comercio aéreo internacional, definiéndose por primera vez las llamadas “Libertades del Aire” (que detallaré en mi próximo artículo).
En Sudamérica, a nivel doctrinal, debo traer a colación la definición de Federico Videla Escalada[3]: “Es el conjunto de principios y normas de derecho público y privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella”. Otro concepto válido es el señalado por el Mario O. Folchi, quien dice que es “el conjunto de principios y normas de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica y de la aeroportuaria o modificadas por ella”[4]. Del mismo modo, Alvaro Bauzá[5], lo define como “el conjunto de principios y normas de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, opiniones de la doctrina y decisiones de la jurisprudencia, vinculadas con las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella”.
Según el Federico Videla los caracteres[6] del derecho aeronáutico son el dinamismo, la internacionalidad, la integralidad, la autonomía y la reglamentarismo[7], adicionando Mario O. Folchi un sexto carácter, la politicidad.
El eje central del derecho aeronáutico es “la actividad aeronáutica”. Dentro de este tipo de actividad existen, por un lado, las actividades nacidas de las propias actividades aeronáuticas y se desarrollan en el “espacio aéreo” (ejemplo, el aeropuerto, el tráfico aéreo, el comandante de la aeronave, etc.), y por otro lado, las actividades que son adoptadas y modificadas por el derecho aeronáutico, que existieron antes de que surgieran las actividades aeronáuticas (ejemplo, la hipoteca de aeronaves, seguros obligatorios, socorro aeronáutico, investigación de accidentes aéreos, fumigación, etc.).
Este tipo de derecho, evoluciona según el contexto de la civilización, con la velocidad de las aeronaves.
[1] El Convenio de Chicago consta actualmente de un considerando, 96 artículos divididos en 4 partes y 19 anexos. Lo más importante de este Convenio es la creación de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con sede en Montreal, Canadá.
[2] En el caso de Perú, con fecha 08 de abril de 1946 se ratificó la suscripción del Convenio de Chicago de 1944.
[3] VIDELA ESCALADA, F. Manual de Derecho Aeronáutico. Buenos Aires, 1988, pág. 9-11.
[4] Mario O. Folchi conceptualiza al derecho aeronáutico basado sobre el concepto de Federico Videla Escalada, adicionando a la actividad aeroportuaria.
[5] BAUZA ARAUJO, A. Tratado de Derecho Aeronáutico. Tomo I. Montevideo, 1976, pág. 28. Este concepto también se basa en el concepto dado por Federico Videla Escalada adicionando a la jurisprudencia y a la doctrina como fuentes del derecho aeronáutico.
[6] VIDELA ESCALADA, F. Ob. cit., pág. 17-28
[7] Desde sus inicios fueron muy riesgosas las actividades de las aeronaves, por eso los efectos no deseados de esta actividad aeronáutica, se deben atenuar con un marco jurídico adecuado.