Que testigo a ruego haya sido designado para apoyar en interpretación de otorgamiento de poder no implica su designación como apoyo [Resolución 1906-2023-Sunarp-TR-L]

Fundamentos destacados: 11. Cabe agregar que si bien es cierto en la escritura pública del 1/3/2022 se designó textualmente la palabra «Apoyo», esta no puede ser vista de manera aislada y atribuirle rajatabla los efectos de la «designación de un Apoyo» prevista en los artículos 9 y 10 del D.S. 016-2019-MIMP, debiendo los operadores del derecho aplicar e interpretar los conceptos jurídicos en el marco del acto otorgado, de la legislación que las regula y de los documentos obrantes en el título; como es el caso, en el que el notario aclaró la intervención de Miguel Ángel Infantes Vásquez a través de su escrito presentado al reingreso y el nuevo parte notarial del 16/03/2023 donde consignó que la intervención del Sr. Infante es a título de testigo a ruego; sin perder de vista además que en el presente caso el acto rogado es el otorgamiento de poder de la persona con discapacidad para que su apoderado [hermano], entre otros actos, gestione y cobre su pensión de orfandad que le permita su subsistencia.

12. Asimismo, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Legislativo N.° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en la introducción de la escritura pública, debe constar – entre otros datos-:

g) La indicación de intervenir de una persona, llevada por el otorgante, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos.

De lo que se verifica que, si la intervención del poderdante Guidi Rengifo Ramírez se realizó con la participación de Miguel Ángel Infante Vásquez quien facilitó el ejercicio pleno de los derechos del poderdante, éste fue un aspecto evaluado por el notario al ser de su competencia y que por consiguiente las instancias registrales no pueden cuestionar, por tal motivo deviene en innecesaria la referencia hecha por el registrador respecto de la evaluación de la capacidad que realiza el notario, sin perjuicio de que al amparo del artículo 42 del Código Civil todas las personas con discapacidad tienen plena capacidad de ejercicio.

Por la razón expuesta se revoca la observación.

Con la intervención de la vocal Karina Soledad Figueroa Almengor, autorizada mediante Resolución N.° 083-2023-SUNARP/PT del 12/4/2023.

Estando a lo acordado por unanimidad;

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 1906-2023-SUNARP-TR-L

Lima, 5 de mayo de 2023

APELANTE : ADLER EDUARDO BARDALEZ COCHAGNE.
Notario de la Provincia de Mariscal Cáceres.
TÍTULO : N.° 635748 del 3/3/2023. [SID]
RECURSO : Escrito ingresado al Registro el 13/4/2023.
REGISTRO : Personas Naturales de Juanjuí.
ACTO : Poder.
SUMILLA :
DELIMITACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE APOYOS
El término «apoyo» que se utiliza para designar a quien interviene facilitando el conocimiento de la voluntad de una persona con discapacidad, no debe ser evaluado aisladamente sino atendiendo a la finalidad del acto otorgado así como a los conceptos desarrollados en la legislación aplicable, de tal manera que se determine la naturaleza de su participación.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Con el título venido en grado se solicita la inscripción del otorgamiento de poder que otorga Guidi Rengifo Ramírez a favor de Luis Alberto Rengifo Ramírez.

A tal efecto se adjunta:
– Parte notarial expedido el 2/3/2023 por notario de la Provincia de Mariscal Cáceres Adler Eduardo Bardalez de la escritura pública del 1/3/2023 otorgada ante su despacho.

Al reingreso del 17/3/2023:
– Escrito de reconsideración.
– Parte notarial expedido el 16/3/2023 por notario de la Provincia de Mariscal Cáceres Adler Eduardo Bardalez de la escritura pública del 1/3/2023 otorgada ante su despacho.

Al reingreso del 4/4/2023:
– Escrito de apelación

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Naturales de Juanjuí Rolando Peña Rodríguez, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

[…]
2.1. Se ha reingresado el título con un escrito que señala interponerse RECURSO DE APELACIÓN, el que no procedería en la forma como se ha realizado en el SID, desde que conforme al MANUAL DE USUARIO “PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES ELECTRÓNICAS EN EL SID- SUNARP”, se debe hacer uso en ese caso, del link referido a apelaciones en forma directa por el Notario. Salvo que se haya querido expresar un sentido distinto a un recurso de apelación. Siendo así, el contenido de la anterior esquela se reitera en su integridad: 2.1. Revisado el título reingresado se observa que el notario señala: “EN ESTE CONTEXTO Y CASO PARTICULAR EL TESTIGO A RUEGO, A SOLICITUD DEL PODERDANTE, FUE A SU VEZ UNA AYUDA O APOYO PARA FACILITARLE A INTERPRETAR LOS DETALLES DE LA VOLUNTAD DEL PODERDANTE, ES DECIR EN ESTE CASO, EL PODERDANTE NO ESTÁ REALIZANDO UNA DESIGNACIÓN DE APOYO PARA QUE LO REPRESENTE (QUE PARA EL CASO OBVIAMENTE COMO MANDA LA NORMA, TENDRÍA QUE ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO PERSONAL), SINO QUE EL PODERDANTE SOLAMENTE SOLICITÓ EL APOYO DE UN TERCERO, QUE A SU VEZ FUE SU TESTIGO A RUEGO Y DE CONOCIMIENTO.” Como se advierte el señor notario señala que no se designa apoyo sino que el poderdante solamente SOLICITÓ el apoyo de su testigo a ruego, dando a entender que habría una diferencia entre solicitar apoyo y designar apoyo, y que el primero no necesitaría registrarse más el segundo sí. Sin embargo, la norma alegada Decreto legislativo N° 1384, no trata como dos situaciones distintas ni hace distinción alguna entre una solicitud de apoyo y designación de apoyo, tratándolo de manera unificada como un único procedimiento, para lo cual se ha de tener en consideración los artículos 841 y 842 del Decreto Legislativo N.° 1384:

[Continúa…]

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