La Resolución 403-2020-Sunafil/ILM declaró infundada la apelación de una empresa, que fue sancionada por facilitar la desafiliación de tres trabajadores al sindicato; así, se ratificó la sanción por afectar la libertad sindical promoviendo la desafiliación mediante la tramitación de cartas notariales de desafiliación.
En la apelación interpuesta, la empresa señaló que apoyó en la tramitación de documentos a tres trabajadores. Declaró que no fue antisindical ni tuvo un ánimo perverso, asimismo, no hubo una intención de la empresa de realizarlo en más ocasiones y que fueron los trabajadores quienes solicitaron el apoyo de la empresa.
Para la autoridad administrativa, es claro que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que los empleadores y los representantes deben abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coartar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización; en ese sentido, la empresa ha intervenido, por lo que amerita la sanción impuesta.
Fundamento destacado: 3.9 En ese sentido, ésta Intendencia comparte los criterios arribados por la autoridad de primera instancia cuando concluye en el considerando 16 de la resolución apelada que : “A partir de los hechos descritos en el acápite precedente y la normativa acotada, se puede concluir que el sujeto inspeccionado ejecutó en forma directa actos para promover la desafiliación de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Lima Golf Club, lo cual constituye una intromisión y atentado contra la libertad sindical.” Por lo que los argumentos con los cuales la inspeccionada pretende justificar su proceder, no la exime de su responsabilidad, habiendo quedado plenamente acreditada la comisión de la infracción que se le atribuye la misma que es pasible de sanción.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 403-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1042-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO (A): LIMA GOLF CLUB
Lima, 20 de agosto de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por LIMA GOLF CLUB (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 20-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de enero de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección Nº 17474-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 461-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/. 58,657.50 (Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por afectar la libertad sindical promoviendo la desafiliación mediante la tramitación de Cartas Notariales de desafiliación, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 02 de mayo de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i. La conducta que se le imputa a la empresa no fue antisindical ni tuvo un ánimo perverso, sino se trato de un apoyo especial en la tramitación de documentos por parte de la empresa a los 03 trabajadores, apoyo que efectuado de manera excepcional pues solo ocurrió en dicha oportunidad, no siendo una práctica reiterada el limitar el ejercicio libre y voluntario de los derechos colectivos de nuestros trabajadores sindicalizados.
ii. Así mismo, el apoyo especial en la tramitación de las cartas de renuncia a la organización sindical, por parte de los trabajadores José Luis Alberca Flores, Gianfranco Pérez Arce, y Anthony Jacinto Quispe se dio en el contexto que los citados trabajadores se acercaron a la oficina de Recursos Humanos para manifestar que la dirigencia del Sindicato no quería recibirles las cartas de renuncia, por lo que la empresa les brindó el apoyo especial, por lo que lo señalado por los inspectores cuando dice: “primero renunciaron ante el empleador y luego hicieron ante el sindicato” resulta equivocado, afectando el debido proceso administrativo.
iii. En esa medida aceptar la imputación y no valorar que lo realizado por la empresa se trató de un apoyo especial brindado a los ex trabajadores que deseaban desafiliarse de la organización sindical implicaría que la libertad sindical positiva tiene mayor valor que la libertad sindical negativa, cuando ambas suponen el ejercicio de un derecho fundamental.
III. CONSIDERANDO
3.1 Es principio general que las actuaciones de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia socio laboral, cuyo inicio y desarrollo se regirá por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo [1], marco legal que en atención al principio de legalidad implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las Leyes, reglamentos y demás normas vigentes (artículo 2 numeral 1 de la LGIT).
3.2 Dentro de una perspectiva Constitucional, la Constitución Política del Perú, considera como derechos fundamentales los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático, para lo cual garantiza la libertad sindical [2] ; en ese sentido, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales; Conforme a la doctrina el principio de Libertad Sindical se define como “el derecho de los trabajadores a constituir, afiliarse y participar en las organizaciones sindicales, así como el derecho de éstas a elegir a sus representantes, redactar sus estatutos, desarrollar actividades, formar organizaciones sindicales de grado superior y disolver las organizaciones sindicales. Todo ello sin injerencia del empleador ni del Estado y con la debida tutela de éste, a través de diversos mecanismos y facilidades encaminadas a permitir e incluso promover el ejercicio efectivo del derecho” [3] (subrayado es nuestro), derecho que se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú.
3.3 Por otro lado, además de ser un principio y derecho fundamental, la libertad sindical se constituye como instrumento de fortalecimiento del sistema democrático, por cuanto tiene como base fundamental la organización libre de los trabajadores para la defensa y promoción de sus intereses laborales; situación que les permite participar activamente en la toma de decisiones vinculadas a las mismas, consolidándose de esta manera una cultura de diálogo entre el empleador y la organización sindical, basada en la participación y el consenso.
3.4 Es de señalar, respecto del contenido esencial del derecho a la libertad sindical el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 1124-2001-AA del 11 de julio de 2002, Fundamento 8) ha establecido: “La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28º, inciso 1) Este derecho constitucional tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”.[4]
3.5 En el presente caso, la autoridad de primera instancia ha determinado en mérito al Acta de Infracción, que la inspeccionada incurrió en infracción de la normativa socio laboral por afectar la libertad sindical promoviendo la desafiliación de tres trabajadores sindicalizados, José Luis Alberca Flores, Gianfranco Pérez Arce y Anthony Jacinto Quispe a quienes elaboró, tramitó y cubrió el costo de sus cartas de desafiliación.
3.6 De los argumentos contenidos en los puntos i) ii) y iii) de la apelación señalados en la parte II de la presente resolución, la inspeccionada, reconoce haber tenido injerencia e intervenido en la elaboración y trámite de las cartas de desafiliación de los trabajadores José Luis Alberca Flores, Gianfranco Pérez Arce y Anthony Jacinto Quispe, accionar que ha sido constatado por los inspectores comisionados quienes en el sexto hecho verificado del acta de infracción, dejaron constancia que tuvieron a la vista las cartas de desafiliación al sindicato de los trabajadores en mención. Las mismas que a simple vista cuentan con: características similares (texto y formato), fueron tramitadas a través de la Notaría Forero, ingresadas el mismo día (20 de noviembre de 2015) y con registro de ingreso correlativo. Así mismo los inspectores señalaron que se realizaron las indagaciones respectvas en la Notaría Forero ubicada en Jr. Carabaya N° 1146, Lima, donde fueron atendidos por el Notario Manuel Forero García Calderón, quien exhibió las boletas de venta de las referidas cartas notariales y el libro de entrega de cargos de las mismas, verificando que todas fueron recogidas por el señor Alexander Achante Chacaltana auxiliar de la Gerencia General de la empresa inspeccionada, y quien manifestó que ingresó y recogió las tres cartas notariales de la Notaría Forero, por órdenes del anterior Jefe de Recursos Humanos, señor Raúl Ramos Cadenillas, siendo la empresa quien asumió su costo íntegramente, agregando que, no era la primera vez que efectuaba este tipo de trámites relacionados con cartas notariales de desafiliación al sindicato.
3.7 Aunado a ello, corresponde precisar que de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo y que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivo derechos e intereses; en el presente caso la inspeccionada reconoce haber llevado a cabo los hechos descritos precedentemente, justificando su accionar calificándolo como un acto excepcional y de apoyo especial.
3.8 Al respecto, el artículo 4 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, prescribe que el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deben abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.
3.9 En ese sentido, ésta Intendencia comparte los criterios arribados por la autoridad de primera instancia cuando concluye en el considerando 16 de la resolución apelada que : “A partir de los hechos descritos en el acápite precedente y la normativa acotada, se puede concluir que el sujeto inspeccionado ejecutó en forma directa actos para promover la desafiliación de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Lima Golf Club, lo cual constituye una intromisión y atentado contra la libertad sindical.” Por lo que los argumentos con los cuales la inspeccionada pretende justificar su proceder, no la exime de su responsabilidad, habiendo quedado plenamente acreditada la comisión de la infracción que se le atribuye la misma que es pasible de sanción.
3.10 En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por LIMA GOLF CLUB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia Nº 20-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de enero de 2018, que impone sanción a LIMA GOLF CLUB por la suma de S/. 58,657.50 (Cincuenta y 0cho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER.-
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[1] Artículo 10 de la LGIT (Principios Generales)
[2] Constitución Política del Perú: Articulo 28: El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio
democrático: 1. Garantiza la libertad sindical….(…)
[3] NEVES MUJICA, Javier. 2010 Prólogo. En: VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo. La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación.
Lima: Organización Internacional del Trabajo, página 1.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. 2002 Sentencia del Expediente N° 1124-2001-AA: Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato
Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL) contra la sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 09/03/2001