Fundamento destacado: Quinto. La Procuraduría del Estado en sus agravios cuestiona la aplicación de una ley más benigna a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, es decir, la preferencia de una ley posterior sobre otras que fueron coetáneas a la realización del hecho investigado; sin embargo, dichas alegaciones no merecen amparo, debido a que dicha discrecionalidad de reconocer normas penales a favor del procesado, aun cuando estas hayan sido expedidas con posterioridad a los hechos investigados, y que le favorezcan en una garantía que los modernos ordenamientos jurídicos penales contemplan, como así lo dejo zanjado el Acuerdo Plenario N.° 2-2006/CJ-116, cuando señala que es congruente con la finalidad esencial de favorabilidad que se puedan reconocer —dentro de las leyes penales— preceptos que más favorezca al reo, pues si se autoriza escoger entre dos leyes distintas en el tiempo, resulta coherente y razonable que puedan combinarse para buscar un tratamiento más favorable. Así, nuestro Código Penal vigente regula la aplicación del principio de combinación y retroactividad benigna, prevista en el artículo 5, del Código Penal, sobre aplicación temporal de la ley penal, la misma que no colisiona con el principio de legalidad, pues solo se efectiviza un proceso de integración de normas mas favorable al reo y, por el contrario, guarda coherencia con el principio de necesidad de la intervención penal, porque cuando se producen variaciones en los preceptos que integran las normas penales y que favorecen al reo, es evidente que el legislador ha estimado necesario regular —en sentido benéfico— la intervención penal; por lo que sus agravios relacionados con agregar al plazo extraordinario una mitad de este, por tratarse de un delito en perjuicio del Estado, no es de aplicación en el presente caso.
SUMILLA: Aplicación de la norma en el tiempo. No está en discusión que, en principio, la norma sustantiva a aplicarse es la vigente al momento de los hechos; sin embargo, constituye excepción a esta regla la aplicación retroactiva de la ley penal siempre que sea favorable al reo, conforme con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1570-2014, LIMA
Lima, trece de setiembre de dos mil dieciséis.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública del Estado contra la resolución de fecha doce de febrero de dos mil catorce, que declaró, de oficio, prescrita la acción penal; en consecuencia, extinguida la acción penal seguida contra Teodoro Castro Huayta, por el delito contra la Tranquilidad Pública-terrorismo, en perjuicio del Estado. De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
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CONSIDERANDO
Primero. Agravios planteados. El Procurador Público solicita, en su recurso impugnatorio, la nulidad del auto que declaró prescrita la acción penal y la continuación del proceso seguido contra Teodoro Castro Huayta. Como agravio sostiene que se incurrió en una deficiente motivación externa, dado que el cómputo del plazo de prescripción efectuado por el Tribunal Superior fue incorrecto. Así, refiere que la conducta imputada a los encausados se produjo en el mes de enero de mil novecientos ochenta y tres, y se subsumió en los artículos uno, dos, tres y cinco, del Decreto Legislativo N.° 046, que prevé la pena de internamiento. Asimismo, el Código Penal de 1924 establecía que la acción penal para delitos con pena de internamiento prescribían a los veinte años y al producirse actuaciones del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional, este término se aumentará en una mitad, pero a este plazo extraordinario debía agregarse otra mitad del total, en atención al segundo párrafo, del artículo 119, del citado Código, por tratarse de un delito en perjuicio del Estado; por lo que el plazo de prescripción se extiende hasta los cuarenta y cinco años, plazo que computado desde la fecha de comisión de los hechos a la actualidad la prescripción de la acción no ha operado.
Segundo. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal escrita se desprende que el encausado TEODORO CASTRO HUAYTA, pertenece a la organización terrorista denominada Sendero Luminoso, y como tal efectuó acciones en contra del Estado y los pobladores de la localidad de Quilla, en la provincia de Víctor Fajardo, en el departamento de Ayacucho, como la destrucción de puentes, bloqueo de carreteras, izamiento de banderas con los símbolos de la hoz y el martillo en diversos puntos y entidades públicas de la misma localidad. Asimismo, se le atribuye que el día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y tres, en horas de la noche, sacaron a los esposos Teodolfo Peña Quispe y Casilda García de Peña de sus domicilios y los asesinaron.
FUNDAMENTOS
Tercero. Sobre la vigencia de la acción penal, debe tenerse en cuenta que el ius puniendi estatal frente a comportamientos que lesionan o ponen en peligro los más preciados bienes jurídicos no es ¡limitado sino, por el contrario, está determinado por ciertas condiciones, siendo una de ellas el transcurso del tiempo desde la comisión del ilícito, el mismo que de verificarse en la realidad impide que el Estado despliegue su actividad persecutoria y sancionadora contra quienes quebranten las normas jurídico penales, entendido en este caso en particular como el derecho de todo ciudadano a someterse a un proceso judicial seguido dentro de un plazo razonable.
Cuarto. Como bien lo sostiene el Tribunal Superior, en el presente caso los hechos que se atribuyen al procesado TEODORO CASTRO HUAYTA acontecieron en el mes de enero de mil novecientos ochenta y tres, y fueron subsumidos en los artículos 1, 2 (incisos b y e), 3 y 5 del Decreto Legislativo Nº 046, sobre delitos de terrorismo, cuya sanción correspondía a la pena de internamiento. Asimismo, el artículo 119, del Código Penal de 1924, vigente al momento de los hechos, estableció que para el cómputo del plazo de prescripción (ordinario) para los delitos sancionados con pena de internamiento operaría a los veinte años; sin embargo, el artículo 121, del mismo cuerpo legal, establecía que el plazo extraordinario se configuraría cuando al término del plazo ordinario se le incrementa la mitad de este, es decir, a los treinta años. Es así que considerando este último plazo aplicado al presente caso, tenemos que desde la última acción subversiva ocurrida en enero de mil novecientos ochenta y tres, a la fecha, ha transcurrido en exceso el referido plazo extraordinario; por lo que la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia sobre la prescripción de la acción penal se encuentra conforme a ley.
Quinto. La Procuraduría del Estado en sus agravios cuestiona la aplicación de una ley más benigna a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, es decir, la preferencia de una ley posterior sobre otras que fueron coetáneas a la realización del hecho investigado; sin embargo, dichas alegaciones no merecen amparo, debido a que dicha discrecionalidad de reconocer normas penales a favor del procesado, aun cuando estas hayan sido expedidas con posterioridad a los hechos investigados, y que le favorezcan es una garantía que los modernos ordenamientos jurídicos penales contemplan, como así lo dejó zanjado el Acuerdo Plenario N.° 2-2006/CJ-116, cuando señala que es congruente con la finalidad esencial de favorabilidad que se puedan conocer —dentro de las leyes penales— preceptos que más favorezcan al reo, pues si se autoriza escoger entre dos leyes distintas en el tiempo, resulta coherente y razonable que puedan combinarse para buscar un tratamiento más favorable. Así, nuestro Código Penal vigente regula la aplicación del principio de combinación y retroactividad benigna, prevista en el artículo 5, del Código Penal, sobre aplicación temporal de la ley penal, la misma que no colisiona con el principio de legalidad, pues solo se efectiviza un proceso de integración de normas más favorable al reo y, por el contrario, guarda coherencia con el principio de necesidad de la intervención penal, porque cuando se producen variaciones en los preceptos que integran las normas penales y que favorecen al reo, es evidente que el legislador ha estimado necesario regular —en sentido benéfico— la intervención penal; por lo que sus agravios relacionados con agregar al plazo extraordinario una mitad de este, por tratarse de un delito en perjuicio del Estado, no es de aplicación en el presente caso.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la resolución de fecha doce de febrero de dos mil catorce, que declaró, de oficio, prescrita la acción penal, en consecuencia, extinguida la acción penal seguida contra Teodoro Castro Huayta; por el delito contra la Tranquilidad Pública—terrorismo, en perjuicio del Estado. DISPUSIERON el archivamiento definitivo del proceso judicial. Hágase saber y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Neyra Flores, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES




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