Aplicación de la norma pertinente en virtud del principio «iura novit curia» no implica que el juez haya emitido sentencia «ultra petita» [Casación 709-2015, Lima]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, en relación a las argumentaciones contenidas en el punto 3 resulta menester anotar que al señalar el recurrente que el acto de cambiar una cerradura no constituye abuso de facultades lo que en realidad cuestiona es el criterio al que se han arribado en sede de instancia lo cual tampoco resulta posible en casación no habiendo sido materia del contradictorio en el presente proceso los actos de maltrato que según alega el recurrente han sido realizados por la demandante ni atendible la alegación referente a que el artículo 329 del Código Civil no se enmarca dentro de los hechos expuestos en la demanda pues la demandante señala en la demanda obrante — fojas veinticinco subsanada a fojas cuarenta que solicita la separación de bienes específicamente de las Unidades Inmobiliarias número uno y tres ubicadas en el Jirón Andromeda Sublote número 12B del Lote 12 de la Manzana U de la Urbanización La Campiña Distrito de Chorrillo inscrito en las Partidas número 11991852 y 11991853 respectivamente por abuso de facultades al no permitir el demandado el ingreso a su domicilio conyugal consecuentemente al concluirse en sede de instancia que el demandado efectivamente ha incurrido en abuso de facultades acorde a lo previsto por el articulo 329 del Código Civil dicha norma resulta aplicable a la situación fáctica determinada en autos y a los hechos expuestos en la demanda y en relación a las alegaciones contenidas en el punto 4 es del caso señalar que corresponde al Juez de conformidad a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente en el presente caso al haber aplicado las instancias de mérito el artículo 329 del Código Civil a los hechos
establecidos no se ha emitido sentencia ultra petita como mal aduce la demandante por cuanto corresponde a las partes exponer los hechos que sustentan la demanda y a los Jueces que conocen el derecho la aplicación de la norma pertinente debiendo por ende desestimarse dichas alegaciones. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 709-2015
LIMA
SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

Lima, veinticuatro de agosto
de dos mil quince.-

AUTOS; y VISTOS: con la razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal y el proveído dictado el siete de agosto de dos mil quince; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco subsanado a fojas treinta y siete del presente cuadernillo a mérito de lo dispuesto por este Supremo Tribunal según resolución dictada el uno de julio de dos mil quince interpuesto por Marciano Iparraguirre Palacios contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número siete obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y cinco que declara fundada la demanda.

SEGUNDO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y cinco corriente a fojas trescientos sesenta y seis que declaró fundada la demanda la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos — treinta y — cinco consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.

TERCERO.- Que, la parte impugnante sustenta el recurso de casación en lo dispuesto por los artículos I del Titulo Preliminar, 386 y 387 inciso 1 del Código Procesal Civil alegando lo siguiente: 1) Se admite la denuncia planteada por la demandante respecto a no habérsele permitido el ingreso al domicilio conyugal empero las instancias de mérito no han merituado la denuncia presentada por el demandado el diez de enero de dos mil once ante
la Comisaría de Chorrillos por abandono de hogar lo cual constituye infracción de la norma constitucional contemplada en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú; 2) No existe un exceso del cónyuge de buena fe por cuanto el hecho de cambiar la cerradura de la puerta no implica de modo alguno un abuso de facultades señalándose al respecto en la Casación número 2148-2001-Cajamarca de fecha doce de noviembre de dos mil uno que si dentro de la facultad de administración que se ha concedido se efectúan actos que importan una disminución patrimonial o un perjuicio para el cónyuge al que se representa se configurará la causal de abuso de facultades; 3) El Régimen de Separación es establecido por el Juez a pedido del cónyuge agraviado cuando el otro abuso de las facultades que le corresponden en tal sentido no existe abuso de facultades por el acto de cambiar una cerradura toda vez que el demandado es el único propietario del bien inmueble materia de controversia el cual fue adquirido en el año mil novecientos sesenta y seis conjuntamente con su fallecida cónyuge fijando después su domicilio al contraer matrimonio con la demandante en este inmueble y posteriormente por insistencia del Notario ante el cual se llevó el procedimiento de Prescripción Adquisitiva de Dominio por cuanto en su DNI aparecía como casado haciendo participar a la demandante solicitándole un poder para dicho efecto en razón a que la demandante no residía en el domicilio del recurrente indicándole que luego de dicho procedimiento le cedería los derechos y acciones en vista que la demandante era conciente que esa propiedad no le pertenecía; afirma no haber actuado de mala fe y menos aún ha perjudicado a la recurrente o se ha producido la disminución patrimonial pues lo cierto es que quien es el agraviado es el recurrente al confiar en su cónyuge siendo ésta quien después de abandonar el hogar se presentó en su domicilio realizando actos que constituyen maltrato lo cual no ha sido advertido por el Juzgado y la Sala Superior más aún aplica el artículo 329 del Código Civil el cual no se enmarca dentro de los hechos expuestos en la demanda; y 4) La demandante en su
demanda no solicita la separación patrimonial en tal sentido el Juez ha sentenciado más allá de lo pedido es decir ha emitido una decisión ultra petita contraviniendo lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil no formando parte el artículo aplicado indebidamente de la fundamentación de la demanda ni de la contestación de la misma.

CUARTO.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia previstos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo contener asimismo dicho recurso una fundamentación clara y precisa mostrándose la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones
á las causales que denuncian toda vez que el tribunal de casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.

[Continúa…]

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