Fundamento destacado: Sexto: Por lo demás, no debe perderse de vista que estamos frente a un proceso de ejecución de garantías, siendo evidente que el título de ejecución lo constituye la escritura pública que contiene la garantía real otorgada a favor de la entidad accionante, la misma que ha sido recaudada a la presente demanda. Siendo que los aspectos relativos a la validez jurídica del pagaré corriente a fojas doce no pueden ser discutidos en este juicio, dada su naturaleza ejecutiva y por lo tanto, el pronunciamiento emitido en ese sentido resulta inválido, más aún si el principio iura novit curia referido precedentemente implica la aplicación de la norma jurídica correspondiente al caso sub litis sin afectar la pretensión de las partes.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASACIÓN Nº 3779-2007, AREQUIPA
Lima, dieciséis de octubre del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número tres mil setecientos setenta y nueve-dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas quinientos treinta y dos, su fecha dieciséis de mayo del año en curso, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la resolución emitida en
primera instancia de fecha dieciocho de julio del dos mil seis, de fojas cuatrocientos setenta y cuatro, declara improcedente la demanda; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú (sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano-Perú) contra don Jaime Coanqui Mamani y otros, sobre ejecución de garantía hipotecaria.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fojas treinta y dos del cuadernillo de casación, su fecha veinticuatro de agosto del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el Banco de Crédito del Perú por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
3. CONSIDERANDOS:
Primero: Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de
casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso en base a la alegación hecha por la entidad impugnante, que al dirimirse la presente controversia se ha infringido el principio de congruencia procesal, pues, sostiene,
que ha sido amparada una causal de contradicción, relativa a la inexigibilidad de la obligación, la misma que no fue planteada por la parte ejecutada, invocándose para tal efecto de manera incorrecta el principio iura novit curia. Agrega, que la parte ejecutada al plantear contradicción contra el mandato de ejecución alegó las causales de nulidad formal del título y prescripción, las mismas que fueron desestimadas por improcedentes; sin embargo -refiere- que invocándose incorrectamente el citado principio procesal se ha amparado la causal de inexigibilidad de la obligación por circunstancias ajenas a la mencionada causal, tales como que el pagaré recaudado a la demanda ha perdido mérito ejecutivo.
Añade, además, que al emitirse la recurrida se ha pronunciado sobre la validez del mencionado pagaré, calificación que, según su parecer, no cabe en el presente proceso; contraviniéndose, asimismo, lo previsto en el artículo 720 del Código Procesal Civil,
pues alega, que en este tipo de procesos no es necesario anexar a la demanda ningún título valor, el mismo que tampoco constituye el título de ejecución.
Segundo: Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Éste, supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
Tercero: Analizados los fundamentos en que se sustenta el presente medio impugnatorio, se constata que se denuncia casatoriamente haberse infringido los principios procesales relativos a la congruencia procesal y motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto al primer principio enunciado, el mismo se resume en el aforismo “ne at judex ultra petita partium”, es decir, el Juez no puede darle a una parte más de lo que esta pide. Respecto del segundo principio procesal antes mencionado, cabe señalar que el mismo también constituye una garantía de la Administración de la Justicia que se encuentra recogida en el artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Estado. El tratadista Davis Echeandía refiriéndose al citado principio señala que “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican”.
Cuarto: Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones:
1) La entidad demandante Banco Santander Central Hispano – Perú, ahora Banco de Crédito del Perú (sucesor procesal), postula la presente demanda reclamando que los demandados le paguen la suma de ciento setenta y dos mil quinientos nuevos soles, según liquidación de saldo deudor anexado a la referida demanda, bajo apercibimiento de sacarse a remate el bien inmueble dado en garantía, constituido por el lote dieciocho, Pago de Piccho, Anexo de Acequia Alta, Distrito de Cayma, Arequipa.
2) El título que apareja la ejecución consiste en la escritura pública de constitución de hipoteca solidaria otorgada por el Banco del Sur del Perú, en su calidad de acreedora y en su condición de deudores los codemandados don Nicolás Concepción Coanqui Zapana y su cónyuge doña Cristina Mamani Zapana de Coanqui.
3) Conforme al certificado de gravamen de fojas diecisiete, la citada garantía real fue inscrita a favor del Banco Sur del Perú.
4) En el estado de cuenta de saldo deudor obrante a fojas once y el pagaré suscrito por los demandados y debidamente protestado corriente a fojas doce, se constata la obligación reclamada en autos.
5) Sobre la base de la aludida escritura pública y el mencionado estado de cuenta de saldo deudor se expidió el mandato ejecutivo obrante a fojas cuarenta y tres.
6) Los codemandados don Nicolás Coanqui Zapana y doña Cristina Mamani Zapana, formulan contradicción a la ejecución, alegando, la nulidad formal del titulo y la prescripción de la acción, sustentando la nulidad en no haber firmado el pagaré recaudado a la demanda, por cuanto sus firmas han sido falsificadas; aducen que es cierto que constituyeron la hipoteca sub materia; empero, también lo es, que el Banco demandante se
aprovecha de que otorgaron una hipoteca para relacionarlos como avalistas en el pagaré emitido por un crédito que su hijo don Jaime Coanqui Mamani habría solicitado. En cuanto a la prescripción de la acción, alegan que habiendo sido emitido el pagaré bajo el imperio de la Ley número 16587, conforme a los artículos 133 y 200, las acciones cambiarias directas se extinguen a los tres años contra el emisor y los avalistas, plazo que se ratifica en la Ley número 27287.
7) Al absolver el traslado la accionante manifiesta que el titulo de ejecución en el presente proceso es la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca, por lo que no cabe cuestionamiento alguno sobre el documento que contiene la obligación. En cuanto a la alegada prescripción, sostiene, que tampoco puede constituir una causal de contradicción, pues – refiere- que lo que se ejecuta en el proceso no es el pagaré sino la hipoteca.
8) Las sentencias de mérito han concluido por declarar fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda, sosteniéndose, que no se encuentra acreditada con certeza la existencia de la obligación dineraria que es materia de la presente ejecución y que en tales circunstancias, no es posible expedir mandato de ejecución dada la naturaleza del proceso, porque la obligación reclamada al no contener los requisitos señalados en el artículo 689 del Código Procesal Civil como lo es, la certeza del derecho que se invoca, acarrea que la demanda devenga en improcedente.
Quinto: De lo expuesto, se llega al convencimiento que en principio, la parte ejecutada al formular la contradicción contra la ejecución despachada en autos, no se basó en la causal inexigibilidad de la obligación, en los términos que han concluido las instancias inferiores, sino que únicamente sustentó su contradicción en la nulidad formal del título y la prescripción de la acción, siendo que dichas articulaciones han sido desestimadas por improcedentes por las instancias inferiores. Por consiguiente, es evidente de que al emitirse las resoluciones de mérito se ha infringido el principio Procesal iura novit curia referido precedentemente, pues, se ha emitido pronunciamiento sobre una causal de contradicción no propuesta en autos y con ello evidentemente se ha infringido, asimismo, el principio de congruencia procesal, puesto que en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él. Dicho precepto es transcendente en el proceso, entre otros aspectos, porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión. De este modo, se destaca la congruencia externa, la misma que se refiere a la concordancia o armonía entre el pedido y la decisión sobre éste y la congruencia interna, que es la relativa a la concordancia que necesariamente debe existir entre la motivación y la parte resolutiva.
Sexto: Por lo demás, no debe perderse de vista que estamos frente a un proceso de ejecución de garantías, siendo evidente que el título de ejecución lo constituye la escritura pública que contiene la garantía real otorgada a favor de la entidad accionante, la misma que ha sido recaudada a la presente demanda. Siendo que los aspectos relativos a la validez jurídica del pagaré corriente a fojas doce no pueden ser discutidos en este juicio, dada su naturaleza ejecutiva y por lo tanto, el pronunciamiento emitido en ese sentido resulta inválido, más aún si el principio iura novit curia referido precedentemente implica la aplicación de la norma jurídica correspondiente al caso sub litis sin afectar la pretensión de las partes.
Sétimo: Por lo que evidenciándose en autos la contravención al debido proceso en los términos denunciados, el recurso impugnatorio propuesto debe declararse fundado por la
referida causal, casarse la sentencia de vista, declararse insubsistente la apelada y ordenarse que el Juzgado de origen emita una nueva decisión conforme a las consideraciones precedentes.
4. DECISIÓN:
Por las razones anotadas, y de conformidad con el inciso 2º acápite 2.3 del artículo 396 del Código Procesal Civil: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú a fojas quinientos cuarenta y seis y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y dos, su fecha dieciséis de mayo último, e
INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setenta y cuatro, su fecha dieciocho de julio del dos mil seis. B) ORDENARON el reenvío de los autos al Juzgado de Primera Instancia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a efectos que el a quo emita una nueva decisión conforme a las consideraciones precedentes; en los seguidos contra don Jaime Coanqui Mamani y otros, sobre ejecución de garantía hipotecaria. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; intervino como Vocal Ponente el señor Valeriano Baquedano; y los devolvieron.-
SS.
VÁSQUEZ VEJARANO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO