Sumilla: El artículo 408.1 del Código Procesal Penal prescribe que cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. En el presente caso, el imputado Kevin Esleyter Escobedo Heras (22 años de edad) no ha impugnado expresamente la cuantía de la pena privativa de libertad de doce años impuesta en la sentencia condenatoria recurrida al centrar su agravio exclusivamente en su inocencia. No obstante, la Sala Penal ad quem al haber revisado la dosimetría penal del coimputado Mijael Ludwid Polo López (18 años de edad) conforme a la doctrina judicial establecida en el Acuerdo Plenario N° 1-2023, deberá proceder de oficio a modificar también la pena al imputado Escobedo Heras, solamente respecto a la delimitación del espacio punitivo por tentativa como circunstancia atenuante privilegiada, al no concurrir en su persona la responsabilidad restringida por razón de edad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 6997-2022-50
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS
Trujillo, veinticuatro de setiembre del dos mil veinticuatro
Imputados : Kevin Esleyter Escobedo Heras y Mijael Ludwid Polo López
Delito : Extorsión agravada en grado de tentativa
Agraviado : Rister Flores Mendoza
Procedencia : Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnante : Imputados
Materia : Apelación de sentencia condenatoria efectiva
Especialista : Luis Miguel Alayo Ruiz
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha ocho de enero del dos mil veinticuatro, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo integrado por los Jueces Marco Aurelio Tejada Ortiz, Carlos German Gutiérrez Gutiérrez y Santos Teófilo Cruz Ponce, condenaron a los acusados Kevin Esleyter Escobedo Heras y Mijael Ludwid Polo López como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada en grado de tentativa, previsto en el primer párrafo concordante con el inciso b) del quinto párrafo del artículo 200 del Código Penal, antes de su modificación por el Decreto Legislativo Nº 1611, publicado el veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, en agravio de Rister Flores Mendoza; imponiéndole once años de pena privativa de la libertad efectiva al acusado Escobedo Heras y diez años de pena privativa de la libertad efectiva al acusado Polo López; asimismo se les impuso el pago de S/ 2,000.00 a favor de la parte agraviada que será pagado en forma solidaria.
2. Con fecha quince de enero del dos mil veinticuatro, los imputados Kevin Esleyter Escobedo Heras y Mijael Ludwid Polo López interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con la pretensión impugnatoria que se anule y/o revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se les absuelva de la acusación fiscal, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha doce de setiembre del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Julio Neyra Barrantes habiendo participado los imputados y su abogado Carlos Alberto Cotrina Vargas, solicitando que se anule y/o revoque la sentencia recurrida, mientras que el Fiscal Superior William Enrique Arana Morales solicitó que se confirme la sentencia.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Delito de extorsión
4. El delito de extorsión en su modalidad agravada previsto en el primer párrafo concordante con el inciso b) del quinto párrafo del artículo 200 del Código Penal, antes de su modificación por Decreto Legislativo Nº 1611, publicado el veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, reprime al que mediante violencia o amenaza obliga a una persona a otorgar al agente una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la amenaza es cometida con la participación de dos o más personas.
5. La violencia o la amenaza constituyen los medios comisivos necesarios e imprescindibles para la configuración del delito de extorsión. El contenido y los alcances de estos elementos objetivos se derivan de la semántica. La violencia alude al “uso de la fuerza, física o moral”; en tanto que, la amenaza consiste en “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien”. Con la finalidad de superar el mínimo de tipicidad exigido por la norma penal acotada, la violencia debe tener la eficacia suficiente para lograr que el sujeto pasivo realice el desprendimiento patrimonial y haga entrega al agente o, en su caso, realice algún acto o conducta de cualquier tipo que en la realidad represente una ventaja indebida para aquel; mientras que, respecto a la amenaza, será necesario verificar si la capacidad psicológica de resistencia del sujeto pasivo ha quedado suprimida o sustancialmente enervada y, además, si la víctima tuvo serios motivos para convencerse de que solo su aceptación de entregar la ventaja indebida que se le solicite, evitaría el daño anunciado y temido. La violencia y la amenaza no son excluyentes entre sí, de modo que pueden concurrir simultánea o alternativamente [Recurso de Nulidad N° 1464-2018/ Lima Este, de once de marzo de dos mil diecinueve, fundamento jurídico 4].
Hecho punible materia de acusación
6. El hecho punible materia de acusación se resume en que el día treinta de noviembre de dos mil veintidós a las nueve horas, personal policial de la Sección de Investigación de Delitos de Secuestros y Extorsiones DIVINCRI-Trujillo, registró la Denuncia Verbal N° 792-2022, presentada por el agraviado Rister Flores Mendoza (42 años de edad), quien manifestó que el día veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, aproximadamente a la una de la madrugada, en circunstancias que estaba junto a su hermano Alonso Flores Mendoza, en el fundo sito en la avenida Las Américas, lote 28, manzana L (referencia: antes de llegar al Recreo Turístico Náutica), distrito de Moche, provincia de Trujillo, departamento La Libertad, lugar donde viven y bridan la seguridad del local, intempestivamente escucharon el sonido de golpe en el portón principal, verificando el agraviado que en el suelo había un papel bond en cuyo texto le amenazaban y exigían el pago de una cantidad económica, de lo contrario, atentarían contra su vida y la de su hermano, debiendo comunicarse vía WhatsApp al número telefónico 914352411 (número extorsivo). En merito a ello, la Policía Nacional orientó al agraviado a fin de realizar negociaciones vía teléfono con el extorsionador, para lo cual entregó el billete de S/ 20.00, con serie N° D4258233H, el teléfono celular N° 953273489 (CLARO) y el teléfono celular N° 939782111, realizándose las actas respectivas, todo lo cual fue coordinado con el Fiscal de Turno César Rubén del Carmen Chávez Chávez de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Trujillo.
7. El efectivo policial Serapio Alva Díaz del Área de Extorsiones de la DIVINCRI Trujillo, inició las negociaciones con el extorsionador desde el teléfono celular Nº 953273489 (entregado por el agraviado) con el número 914352411 (extorsionador), indicando este último que se contacte con un «VAGO», por ello también empezaron las negociaciones del teléfono celular Nº 939782111 (efectivo PNP) al número 914352411 (extorsionador). Luego de varias conversaciones, el extorsionador le indicó que le haga un YAPE al número 929753259. Luego, el día dos de diciembre de dos mil veintidós a las 09:54 horas aproximadamente, con el dinero proporcionado por el agraviado, se realizó la transferencia de dinero a través del aplicativo YAPE por el monto de S/ 10.00, obteniendo como titular a Melanny Dayana Rodríguez Altamirano (18 años de edad), procediendo la policía a constituirse en el inmueble sito en la manzana R, lote 8, Barrio 3A del Centro Poblado Alto Trujillo, procediendo a intervenirla por facilitar su cuenta bancaria para recibir el cupo extorsivo. Ante ello, la intervenida Rodríguez Altamirano proporcionó el teléfono celular marca HUAWEI Y9-2019, modelo JKM-LX3, IMEI Nº 865011042916008, indicando que el YAPE lo recibió a solicitud de su enamorado John.
8. La policía conjuntamente con Melanny Dayana Rodríguez Altamirano fueron al encuentro de su enamorado Jhon en la intersección del pasaje Sabogal y la calle Sinchi Roca de la ciudad de Trujillo, a las once horas, procediendo la policía a intervenir a John Antony La Rosa Heras (19 años de edad), quien proporcionó el celular marca MOTOROLA, modelo G(9) Play, IMEI N° 355531117305123, indicando que quién le solicitó la recepción del dinero vía aplicativo YAPE fue su primo «Kevin», quién le había llamado a su celular para indicarle que le pase un «YAPE», por eso, Jhon mediante el aplicativo WhatsApp de su número celular 983818128 le proporcionó al número 948046559 (Kevin) el número 929753259 (YAPE), perteneciente a Melanny, es ahí donde proporciona información de donde posiblemente podría encontrarse «Kevin».
9. Con la información proporcionada por John Antony La Rosa Heras, personal policial se constituyó al distrito de Moche, donde se pudo visualizar a la altura de la calle “Las Américas” cuadra dos, el automóvil color blanco, con placa de rodaje T5M- 643, marca HYUNDAI, modelo Grand i10, cuyo ocupante fue identificado por La Rosa Heras como su primo “KEVIN”, por tal motivo, a las 14:24 horas aproximadamente, la policía procedió a la intervención de Kevin Esleyter Escobedo Heras (22 años de edad), identificado con DNI N° 70890282, número de teléfono celular 948046559 y con domicilio en la calle San Borja N° 13 sector América del Distrito de Moche. Efectuado el registro vehicular, se encontró en el interior de la guantera un papel de cuaderno cuadriculado A4, pegado con recortes de papel periódico con el mensaje: «PAGAS XQ PAGAS LLAMAR”, y de forma escrita con tinta de color azul dos números de teléfono celular 948046559 y 987151445. El detenido proporcionó el celular marca XIAOMI, modelo REDMI 10A, IMEI N° 860412060827371, asimismo, se intervino a su acompañante Luz Leydi Pérez Polo (24 años de edad), quien proporcionó su celular marca SAMSUNG, modelo SMJ4156, IMEI Nº 363779100009887.
10. Personal policial se desplazó con la colaboración del intervenido «KEVIN» quien señaló que uno de los participantes sería la persona alias «Tucán», quien vive por el distrito de Moche, y le llamó a su celular (N° 948046559) para solicitar un número de «YAPE» para una supuesta venta, por eso le pasó el número de «YAPE» que le había proporcionado John, y que le pertenecería a Melanny Dayana Rodríguez Altamirano (18). Cuando el intervenido “Kevin” se dirigía caminando al encuentro con George Kevin Altamirano Huamán (16 años de edad), identificado con DNI N° 60453450, con teléfono N° 987151445 (Claro), la policía procede a detenerlo en la avenida Santa Catalina (referencia: Arco de Moche), a las 15:56 horas aproximadamente, encontrándole un celular marca HUAWEI Y5-2018, modelo DRA-LX3, IMEI Nº 864219041291718.
11. El Informe Pericial N° 001-2022 de fecha siete de diciembre del dos mil veintidós concluyó que las muestras incriminadas, presentan características graficas compatibles con el provenir del puño gráfico de George Kevin Altamirano Huamán; a excepción de los manuscritos consistente en “987151445, 914352411 y ATT. LA JAURIA”. De otro lado, el Informe Pericial N° 1246-2022 de fecha ocho de diciembre del dos mil veintidós concluyó que los manuscritos realizados con lápiz en ambos lados, descritos en la muestra incriminada, ejecutada en el papel bond A4, presentan características graficas compatibles con el provenir del puño grafico de la persona de Mijael Ludwid Polo López, es decir, sería el autor de dichos manuscritos. Se ha determinado que los dígitos 987151445 realizado con bolígrafo de color azul en la parte inferior de la hoja de cuaderno cuadriculado descrito en la muestra incriminada, presentan características graficas compatibles con el provenir del puño grafico de la persona de Kevin Esleyter Escobedo Heras, es decir, es el autor de dichos dígitos. Finalmente, el menor infractor G.K.A.H. declaró que aceptó recoger a «MIJA» para hacerle una carrera, pasando varias veces por el inmueble donde vive el agraviado ubicado en la avenida Las Américas, lote 28 manzana L, distrito de Moche. Así mismo, hace una semana llevó a «MIJA» cerca de ese inmueble, pero lo dejó a cuatro metros, bajándose con dirección al inmueble, vio que tenía un papel blanco, luego regresó a la moto corriendo y lo llevó a su casa cerca de la comisaría.
Sentencia apelada
12. La sentencia recurrida condenó a los imputados Kevin Esleyter Escobedo Heras y Mijael Ludwid Polo López como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa en agravio de Rister Flores Mendoza; en razón a que se ha acreditado la presencia de un acuerdo previo y aporte en la fase ejecutiva del delito, el mismo que no fue consumado debido a la oportuna intervención policial. Respecto al imputado Kevin Esleyter Escobedo Heras se ha acreditado que el rol que desempeñaba en los actos extorsivos contra el agraviado Rister Flores Mendoza, fue el de proporcionar a su coimputado Mijael Ludwind Polo López el número celular 929753259 para que allí se deposite el dinero (vía “yape”) requerido al agraviado; apreciándose comunicación con Polo López y con el menor G.K.A.H. (a) “Tucán”; pues en la carta extorsiva el propio imputado consignó con su puño y letra el número 987151445, el mismo que fue usado por el menor G.K.A.H. (a) “Tucán”. Por otro lado, se ha acreditado que el imputado Mijael Ludwid Polo López junto al menor G.K.A.H. dejaron la carta extorsiva en la puerta de la casa del agraviado, y luego usó la línea telefónica 914352411 para negociar la entrega de dinero solicitada al agraviado; asimismo, se ha determinado que las grafías con lápiz consignadas en la carta extorsiva son compatibles con el puño gráfico del imputado.
Recursos de apelación
13. La defensa del imputado Kevin Esleyter Escobedo Heras en su recurso de apelación escrito ha señalado que el Juzgado Colegiado a quo ha incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba actuados en juicio oral, debido a que los datos o información proporcionada por el menor infractor de iniciales G.K.A.H. carecen de efecto legal, por consiguiente, si el acta de intervención policial en flagrancia delictiva es arbitraria e ilegal entonces todo acto que derive de la misma correrá la misma suerte. La conclusión arribada en el Informe Pericial de Grafotecnia N° 1246-202 no acredita las circunstancias materia de acusación, se ha determinado solo en base a la coincidencia de algunas letras más no de todas, por lo que se trata de un informe pericial que no reúne los requisitos exigidos en el Manual de Criminalística. La única prueba que lo vincula con el delito imputado es el haber proporcionado el número telefónico con yape al menor infractor, el cual no ha sido negado por éste, y al no haberse presentado a declarar en juicio oral, resulta claro que no se tiene información objetiva y suficiente que permita sustentar la participación que se le atribuye al imputado.
14. La defensa del imputado Mijael Ludwind Polo López en su recurso de apelación escrito ha señalado que el Juzgado Colegiado a quo ha incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba actuados en juicio oral, la intervención del imputado ha sido ilegal y, por ende, el acta de intervención y todo lo obtenido como consecuencia de ese acto, tales como el acta de registro personal y el acta de visualización de teléfono celular deviene en ilegal. La información que brinda el menor infractor G.K.A.H. no hace alusión a la comisión de ningún hecho delictivo, solo indica que hizo una carrera al imputado a una dirección determinada, lo esperó por treinta minutos y luego lo trasladó a su domicilio. La declaración de este menor ha sido brindada sin la presencia de un abogado defensor y sin presencia de un familiar mayor de edad; por lo que, se trata de una prueba ilegal, con lo que las demás diligencias que se desprenden de esta declaración devienen en ilegales.
[Continúa…]