Fundamento destacado: 9. El A quo en la sentencia apelada específicamente en los fundamentos 7 al 12 analizando los requisitos exigidos por la norma procesal civil para declarar la prescripción adquisitiva concluye que los accionantes si bien han cumplido con el requisito de temporalidad, pero no cumplen con el requisito de “justo título”, para ello ha efectuado análisis del Artículo 950° del Código Civil y la Casación N° 1610-2017 Lima Norte. Sin embargo, pese a que en la demanda los accionantes han indicado que tratándose de prescripción de predio rústico se debe tomar en cuenta lo previsto por la legislación especial como es el Artículo 22° del D.Leg. N° 667, el
Artículo 39° del D.S. N° 032-2008-Vivienda y el D.Leg. N° 1089, el A quo no ha efectuado análisis alguno, menos ha analizado objetivamente si la prescripción de predios rústicos tiene los mismos requisitos o no que la prescripción de un inmueble urbano, aun así ha basado su decisión en el “justo título” sin dar respuesta congruente a lo solicitado en la demanda.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE ANDAHUAYLAS Y CHINCHEROS
EXPEDIENTE : 00746-2019-0-0302-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : MIRANDA QUISPE DEMETRIO
DEMANDADO : PROC. PUB. DE LA MUNICIP. DISTRITAL DE PACOBAMBA HEREDEROS LEGALES DQVF BUENAVENTURA ESCOBAR CONTRERAS Y ANGELICA HURTADO VERA
EMPLAZADO : ESCOBAR HURTADO, SERGIO, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACOBAMBA BUEZO ESCOBAR, CRISTINA ESCOBAR DE PALOMINO, BETTY
DEMANDANTE : OROSCO POMA, JUAN CANCIO , ESCOBAR DE OROSCO, MICAELA

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CUATRO
Andahuaylas, veintitrés de noviembre
Del año dos mil veintidós.
VISTOS: el presente proceso con informe oral del abogado de los demandantes y producida la votación con arreglo a ley. Interviene como ponente el Juez Superior Almanza Saico.-
MATERIA DE APELACIÓN
1. Ha venido en apelación la Resolución N° 27 de fecha 14 de junio del 2022 (fojas 336 – 344), por la que el A quo: Declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta la calificación de la demanda; y RENOVANDO el acto procesal viciado DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la demanda de folios 43 y siguientes, subsanada a folios 66, interpuesta por JUAN CANCIO OROSCO POMA y MICAELA ESCOBAR DE OROSCO, con la pretensión principal Prescripción Adquisitiva de los predios rústicos denominados, Estanque 1 de una extensión superficial de 10,978.87 m2, así como del predio rustico denominado Estanque 2 de una extensión superficial de 14.063.67 m2, ambos predios rústicos ubicados en el anexo de Pincurca del distrito de Pacobamba, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac; la misma que la dirige contra los Herederos legales de los QVF BUENAVENTURA ESCOBAR CONTRERAS Y QVF ANGÉLICA HURTADO VERA DE ESCOBAR, con emplazamiento de los colindantes CRISTINA BUEZO ESCOBAR, BETTY ESCOBAR DE PALOMINO, SERGIO ESCOBAR HURTADO, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACOBAMBA y del Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Pacobamba, con costas y costos.-
PRETENSION IMPUGANTIVA Y AGRAVIOS
2. Mediante escrito de fecha 30 de junio del 2022 el abogado de los demandantes Juan Cancio Orosco Poma y Micaela Escobar Hurtado interpone recurso de apelación
contra la Sentencia pretendiendo se declare nula. Alega que:
a. El A quo al momento de emitir la sentencia incurrió en errores de hecho y de
derecho por infringir el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación de resoluciones, el debido proceso, el principio de congruencia y el principio iura novit curia.-
b. Asimismo, ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la segunda parte del Artículo 950° del Código Civil e inaplicación del Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 667 y el Artículo 39° del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA.-
c. De acuerdo a los fundamentos de hecho y la inspección judicial se ha acreditado que los predios denominados “Estanque 1” y “Estanque 2” son predios rústicos (agrícola), ubicado en la zona rural del anexo Pincurca, distrito de Pacobamba, provincia de Andahuaylas – Apurímac.-
d. Los presupuestos previstos por el Artículo 950° del Código Civil son aplicables a la adquisición de predios urbanos; en cambio la adquisición de predios rústicos por usucapión es de aplicación la Novena Disposición Complementaria del D.Leg. N° 653, el Artículo 39° del D.S: N° 032-2008-Vivienda y el Artículo 22° del D.Leg. N° 667 que sólo requiere de 5 años para usucapir independientemente de mala o buena fe.-
e. No correspondía al Juez analizar ni a los accionantes les resulta importante e imprescindible acreditar el justo título ni buena fe para adquirir la propiedad y mucho menos, la coincidencia de áreas y linderos con los que son materia de pretensión, por reunir el tiempo de 05 años de posesión, sea de buena o mala fe.-
f. No existe discordancia entre los hechos y el petitorio por lo que no se advierte causal de improcedencia de la demanda; debió aplicar la norma concreta al caso aunque no haya sido invocado; por el contrario ha expedido una decisión incongruente con motivación caprichosa y arbitraria que vulnera la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.-
g. El razonamiento de que el petitorio de la demanda no es jurídicamente posible, es incoherente e insustentable; máxime si dicha sustentación linda con la interdicción de la arbitrariedad, indebidamente alude a la compraventa como venta de derechos y acciones, sin tener en cuenta que los accionantes han adquirido un terreno debidamente individualizado mediante área, linderos y medidas perimétricas.-
h. Un bien que no llegó a independizarse del predio matriz, no equivale a un bien en estado de condominio dicho razonamiento es carente de logicidad ni tiene sustento normativo, por cuanto el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo a lo que se haya expresado en él y el principio de buena fe.-
[Continúa…]

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