Fundamento destacado: 6.16. Ahora bien, respecto a la aplicación supletoria del artículo I del título preliminar del Código Civil en el caso concreto, nos remitimos a la norma IX del del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que prevé que: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho” [Énfasis nuestro]. Esto es, la condición de la aplicación de normas no tributarias depende, en primer lugar, de la falta de regulación que contenga el código u otras normas tributarias, respecto a un aspecto en concreto; y, en segundo lugar, de que la norma tributaria no se oponga ni desnaturalice la regulación especial (tributaria).
TEMA: DEROGACIÓN TÁCITA DE NORMAS TRIBUTARIAS
SUMILLA: El artículo I del título preliminar del Código Civil, que constituye una norma materialmente constitucional, es aplicable en materia tributaria, al no oponerse ni desnaturalizar las reglas establecidas en la norma VI del título preliminar del Código Tributario. Por tanto, en interpretación sistemática de las normas antes acotadas, cuya aplicación responde a lo previsto en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, se concluye que el Decreto Legislativo Nº 973 derogó tácitamente el artículo 5 de la Ley Nº 27360, puesto que actualizó, perfeccionó y unificó la regulación del régimen de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas aplicable a todas las actividades del sector económico, inclusive el sector agrario.
PALABRAS CLAVE: derogación tácita, régimen de recuperación anticipada, impuesto general a las ventas -IGV, sector agrario
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N° 630-2022
LIMA
Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Agrolmos Sociedad Anónima interpuso recurso de casación el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno (foja trescientos treinta del expediente judicial electrónico – EJE[1]), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja trescientos dos), que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del trece de enero de dos mil veintiuno (foja doscientos treinta), que declaró infundada la demanda.
Antecedentes
Demanda
Mediante escrito del treinta de julio de dos mil dieciocho (foja veintisiete), la empresa Agrolmos Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, en la cual precisó el siguiente petitorio:
Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02405-8-2018, del veintidós de marzo de dos mil dieciocho, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0660140012040/SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 0641800029423/SUNAT, que denegó la solicitud de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas (IGV).
Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir una nueva resolución, revocando la Resolución de Intendencia Nº 0660140012040/SUNAT y, por tanto, previa revisión del cumplimiento de los requisitos pertinentes, la SUNAT declare procedente la solicitud de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas, del trece de Noviembre de dos mil quince.
Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes:
a) Según el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, una ley solo se deroga por otra ley; sin embargo, puede dejarse sin efecto mediante una sentencia que declare su inconstitucionalidad.
b) El artículo I del título preliminar del Código Civil establece que: “La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. […]”. Sin embargo, en este caso, la resolución impugnada es nula por haber aplicado indebidamente el citado artículo, ya que la norma VI del título preliminar del Código Tributario —que es materialmente constitucional y forma parte del bloque de constitucionalidad relacionado con la producción de normativa tributaria y derogación de estas— regula lo siguiente: “[…] las normas tributarias solo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior […]”. Por tanto, el Código Tributario ha dispuesto que la derogación o modificación de la norma tributaria se efectúa únicamente de manera expresa.
c) Por otro lado, la norma IX del título preliminar del citado código, referida a la aplicación supletoria de normas no tributarias a supuestos tributarios, implica que se identifiquen los siguientes requisitos concurrentes: i) que el supuesto no esté previsto en el Código Tributario u otra norma tributaria, y ii) que la aplicación de la norma no tributaria no se oponga o desnaturalice al Código Tributario u otra norma tributaria. No obstante, para el caso concreto, el propio Código Tributario ha previsto que la derogación de las normas de dicha materia solamente puede efectuarse por declaración.
[Continúa…]