Apersonarse y señalar domicilio procesal no son actos de impulso del proceso, por lo que no evitan declaración de abandono [Casación 2502-2013, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo: Que, en cuanto a lo señalado por el ad quem en el sétimo considerando de la impugnada, debe señalarse que, si bien el Especialista Legal del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, dio razón de fecha catorce de junio de dos mil once, que dos escritos se le habían traspapelado; y el juez, mediante Resolución número ciento treinta y uno, de fecha catorce de junio de dos mil once, que obra a fojas tres mil setecientos noventa y ocho, provee los escritos presentados por Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, de fojas tres mil setecientos ochenta y dos, en el que informa la variación de la denominación social a “Corporación Lindley Sociedad Anónima”; y de la Caja de Pensiones Militar Policial de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez de fojas tres mil setecientos noventa y siete, en el que apersona a sus apoderados al proceso y señala domicilio procesal, recomendándose al cursor dar cuenta de los escritos en el plazo de ley; debe señalarse que los escritos presentado por Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima y Caja de Pensiones Militar Policial, no pueden ser considerados actos de impulso del proceso conforme lo señala la parte in fine del artículo 348 del Código Procesal Civil, puesto que no tienen por finalidad activar el proceso, motivo por el cual la parte recurrente no puede alegar una situación de indefensión el no haberse proveído a tiempo dichos escritos; debiéndose agregar, además, que el escrito presentado por la recurrente fue presentado el diecisiete de agosto de dos mil diez; esto es, después de haberse cumplido los cuatro meses de inactividad de la parte demandante.

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Sumilla: El artículo 348 del citado cuerpo de leyes, señala que el abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2502-2013, LIMA

INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO

Lima, uno de julio ciados mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos dos – dos mil trece, Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres por la Caja de Pensiones Militar Policial, contra la resolución de vista de fojas cuatro mil trescientos setenta y ocho, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada que declara el abandono del proceso; en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial contra Agraria El Escorial Sociedad Anónima y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de enero de dos mil quince, obrante a fojas doscientos once del presente cuadernillo, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 350 del Código Procesal Civil, alegando que se ha transgredido el inciso 5 del artículo acotado, siendo que el Juzgado declaró el abandono del proceso a pesar que existían actuaciones pendientes de resolución por parte del Juez. La Sala Superior de manera errada manifiesta que no se ha cumplido con los mandatos judiciales, respecto de haber señalado el domicilio real de la emplazada y haber adjuntado copia de la demanda, anexos y auto admisorio, a efectos de notificar a la demandada. Señala que se demostró que sí se cumplió con el mandato respecto de señalar una dirección para el demandado, el cual mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil nueve, absolvió el traslado de la Resolución número ciento dos, presentando un escrito cuya sumilla es “Solicito se notifique en domicilio que se señala”, señalado en el tercer párrafo del Primer Otrosí que se notifique nuevamente en el domicilio indicado y que el encargado de notificaciones cumpla a cabalidad. Asimismo, en el Segundo Otrosí del mismo, se demuestra que se cumplió con los dos mandatos judiciales ordenados en la Resolución número ciento dos, haciendo presente que las copias fueron presentadas por su parte en su oportunidad y en vista que no fueron notificadas por la Central de Notificaciones solicita se notifique en los domicilios señalados con las copias presentadas anteriormente. Precisa que, la Sala Superior en su sexto considerando, señala que la habilitación del día y hora es un acto procesal que corresponde exclusivamente al Juzgado, justamente como parte demandante no pueden señalar la fecha y hora debido a que ello corresponde al Juzgado de manera exclusiva; por tanto, queda demostrado que no cumplió con dicha actuación, estando pendiente de ser resuelta por parte del Especialista Legal de Actos Externos, quien debía notificar a la Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima Abierta – CIMEX con la Resolución número ciento tres, a fin que la demandada se apersonara al proceso con las formalidades de ley. Desde fojas tres mil cuatrocientos sesenta y dos hasta el final del expediente, no figura que se haya cumplido con lo ordenado por el juzgado. El juzgado debió cumplir previamente con la notificación; por tanto, nos encontramos ante un caso de improcedencia de abandono contemplado en el artículo 350 del Código Procesal Civil; pues existe una actuación pendiente de resolver por el juzgado; pues la Caja de Pensiones Militar Policial no puede realizar notificaciones. Agrega que, en cuanto a lo señalado en el sétimo considerando de la resolución, es cierto que el juzgado proveyó los escritos mencionados; sin embargo, la Sala Superior no menciona que dicho acto fue realizado con la Resolución número ciento treinta y uno de fecha catorce de junio de dos mil once; es decir, luego de haber declarado el abandono del proceso con la Resolución número ciento veintinueve de fecha diecisiete de mayo de dos mil once, luego de haber apelado la misma y concedida ella. Precisa que, en cuanto al octavo considerando respecto del escrito presentado por Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima, se debe tener en cuenta que el cambio de denominación social puede ser un simple cambio de nombre de la empresa, éste también podría ser fruto de una fusión empresarial; por lo tanto, este hecho podría perjudicar los intereses de la Caja de Pensiones Militar Policial respecto al aseguramiento de su pretensión, debido a que pudo operar una transferencia de los bienes inmuebles materia de litis’, en consecuencia, tenemos el derecho de conocer el contenido de este escrito para oponernos al mismo, de ser pertinente; el Juez declaró el abandono del proceso sin haber proveído dos escritos extraviados, que se encontraban pendientes de proveer por el juez. Agrega que, todos los escritos de apersonamiento que figuran en el expediente han sido proveídos por el Juzgado, es más, en los casos en donde no se haya cumplido con las formalidades de ley, el juzgado proveyó el escrito notificando a los demandados a fin de que subsanen dichas omisiones; esto no ocurrió con la Caja de Pensiones Militar Policial, es así que luego de presentado el escrito de apelación en contra de la resolución que declaro el abandono, recién el juzgado proveyó nuestro escrito porque este se le había traspapelado, este hecho genero una situación de indefensión para la Caja de Pensiones Militar Policial. Por último precisa que el juzgado incurrió en error al declarar el abandono del proceso con la Resolución numero ciento veintinueve, cuando del análisis del expediente se pudo constatar que, al momento de que el Juez emitió dicha resolución, existían tres actuaciones pendientes de resolución por parte del juez a cargo del proceso; es decir, la continuación del trámite dependía en ese momento del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, es por ello que el abandono no debió proceder y por tanto, la Resolución número ciento veintinueve debe ser declarada nula.

[Continúa…]

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